Ya están disponibles en la sección Archivo de carrascoarquitecto.com los textos publicados en el BOIB de la Ley 7/2012, de 13 de junio, de medidas urgentes para la ordenación urbanística sostenible, y la Ley 8/2012, de 19 de julio, del turismo de las Illes Balears. Acerca de ésta última, el COAIB ha publicado la siguiente noticia:
"El BOIB núm. 106 de fecha 21 de
julio de 2012 ha publicado la nueva Ley 8/2012, de 19 de julio, del
turismo de las Islas Baleares. Pendiente de hacer un análisis a fondo,
conviene ahora adelantar, por una parte, que ya ha entrado en vigor y,
por otra, que supone nuevos cambios normativos y reglamentarios en
materia de planeamiento territorial y urbanístico, derogando:
- la Ley 2/1999, de 24 de marzo, general turística;
- la Ley 2/2005, de 22 de marzo, de comercialización de estancias turísticas en viviendas;
-
los Artículos 12 a 21 de la Ley 4/2010, de 16 de junio, de medidas
urgentes, así como también sus Disposiciones Adicional Tercera y Final
Segunda;
- el Artículo 15 y la Disposición Adicional de la Ley 10/2010, de 27 de julio, de medidas urgentes;
- los POOT’s de Mallorca (Decreto 54/1995) y d’Eivissa y Formentera (Decreto 42/1997)
Continuando
con las medidas urgentes iniciadas en el año 2009 con el denominado
‘Decreto Nadal’ (Decreto Ley 1/2009 y Ley 4/2010; Decreto Ley 1/2010 y
Ley 10/2010; Ley 8/2010 de medidas para la revalorización integral de la
Playa de Palma y el reciente Decreto Ley 8/2012 de medidas urgentes
para la Playa de Palma;...), medidas que han permitido ejecutar obras de
mejora y de legalización en establecimientos de alojamiento turístico y
de otros usos complementarios, sin ajustarse plenamente al planeamiento
territorial y urbanístico ni a la Ley 8/1988 de edificios fuera de
ordenación, creando una tramitación administrativa urgente y abreviada
con la declaración de interés autonómico, con esta nueva Ley se da otra
paso en esta línea.
La nueva Ley se estructura en un Título
Preliminar, dedicado a las Disposiciones Generales y las definiciones, y
en cinco títulos: el Título I se refiere a las competencias y
organización administrativa; el Título II, a los derechos y deberes de
los usuarios de los servicios turísticos y de las empresas turísticas;
el Título III, a la ordenación de la actividad turística, siendo el más
extenso de la Ley; el Título IV, al fomento y la promoción del turismo,
que es el que contiene la regulación tanto de las actuaciones de
reconversión y cambio de uso (Artículo 78) como de la amortización de
plazas (Artículo 88) para los nuevos establecimientos de alojamiento y
las excepciones a esta (Artículo 89); finalmente, el Título V se refiere
al control de la calidad turística.
En lo que a la ordenación de
la oferta turística se refiere, el Artículo 5 establece que esta se
hará mediante unos nuevos planes directores sectoriales, los planes de
intervención en ámbitos turísticos (PIAT's), que deben sustituir (cuando
estén aprobados) los planes de ordenación de la oferta turística
(POOT’s) y que se deben coordinar con los planes territoriales insulars
(PTI’s) de cada una de las Islas.
En el Título III se regula la ordenación de la actividad turística, de la que interesa destacar:
-
la regulación excepcional de las dispensas del cumplimiento de algunos
requisitos normativos (Artículo 25), aplicables a proyectos de marcado
interés (Art. 25);
- la flexibilización de los principios de uso
exclusivo y de unidad de explotación, permitiendo múltiples usos
complementarios y secundarios al turístico (Art. 32 y 33);
- la
regulación de los establecimientos de alojamiento turístico
coparticipado, compartido o de otras formas análogas, que son
incompatibles con el uso residencial en un mismo establecimiento (Art.
34 a 37);
Especial mención merece la modificación de las
superficies requeridas por los hoteles rurales (49.000 m2) y los
agroturismos (21.000 m2); la flexibilización para las ampliaciones y la
utilización de construcciones existentes, y de la misma antigüedad, para
la prestación de todo tipo de servicios de estos establecimientos; se
suprime la necesidad de la declaración de interés general, permitiendo
estos establecimientos en cualquier clase de suelo rústico, a excepción
de nuevos hoteles rurales (Disposición Adicional Novena).
El
Título IV de la Ley regula el fomento y la promoción del turismo, siendo
el Capítulo II, junto con la Disposición Adicional Cuarta, el que puede
tener más incidencia en nuestra actividad profesional, regulando las
condiciones para la reconversión y la rehabilitación de edificios en
zonas turísticas; en determinados casos, se permite el cambio de uso a
residencial (Artículo 78), fijándose los requisitos siguientes:
-
superficie construida: 90 m2/vivienda, pudiendo un 10% de las viviendas
ser de menor superficie, con un mínimo superior a 35 m2;
- densidad máxima: 1 vivienda/120 m2 de edificación; y destinar un mínimo del 10% a usos diferentes al residencial;
- aparcamiento, situado en la parcela o máximo a 200 m: 1 plaza/vivienda;
Entre
las múltiples Disposiciones Adicionales (D.A.), ya hemos adelantado que
es la Cuarta la que genera más interés para nuestro colectivo
profesional; establece un régimen específico temporal de cinco años para
exonerar, de forma excepcional, la aplicación de los parámetros de
planeamiento territorial, urbanístico y turístico que, estrictamente,
impidan la ejecución de actuaciones de modernización o mejora de
establecimientos turísticos existentes, situados en suelo urbano o en
suelo rústico, que no supongan incremento de las plazas, aunque si se
permite la legalización (apartado 2); también se permite la demolición y
la reconstrucción (apartado 3); resulta conveniente destacar que la
ejecución de estas actuaciones quedarán legalmente incorporadas al
planeamiento como edificios adecuados con la calificación urbanística de
su volumetría específica.
Del mismo modo, la D .A. Quinta
determina que durante el plazo de un año se podrá proceder a la
legalización de las plazas turísticas que se encuentren en alguna de las
situaciones del Apartado 1.
La D.A. Décima establece que el uso
turístico estará permitido en los edificios catalogados y ubicados en
cualquier tipo de suelo y en edificaciones militares, siendo de
aplicación preferente la legislación de patrimonio cultural (D.A.
Quincena).
La D.A. Decimonovena permite, sujeta a declaración de
interés general, la actividad en suelo rústico de grandes equipamientos
de carácter desestacionalizador (excepto en Eivissa, que se limitan a
los campos de golf) y su oferta complementaria de alojamiento, que
deberá ser de turismo rural o turístico de cinco estrellas, con
capacidad máxima de 450 plazas en Mallorca y 200 plazas en el resto de
Islas, y con dos plantas; en caso de no tener alojamiento, la actividad
se podrá vincular y compatibilizar con el uso vivienda unifamiliar
aislado en suelo rústico.
En cuanto al régimen transitorio de la
Ley, destacar que mientras no estén adaptados los PTI’s de Mallorca,
d’Eivissa y Formentera a la nueva Ley, la Disposición Transitoria Cuarta
define el régimen urbanístico aplicable en los ámbitos delimitados como
zona turística.
Finalmente, señalar que la Ley establece unos
plazos de seis meses para que los Consells Insulars inicien las
adaptaciones de los PTI’s y la redacción de los PIAT’s (Disposición
Final Cuarta)".