Ya está disponible en la sección Archivo de carrascoarquitecto.com el Decreto Ley 2/2012, de 17 de febrero, de medidas urgentes para la ordenación urbanística sostenible. La polémica está servida. Cabe valorar la intención de solucionar el problema de los asentamientos ilegales que hasta la fecha se han desarrollado sin que las adminsitraciones públicas actuaran eficazmente. No obstante, estas medidas hacen aflorar nuevamente la conocida sensación de que aquí todo vale y "ja mos ho arreglaran" que para eso están los políticos, sobretodo los mallorquines... Según publica Ultima Hora en su edición digital de 28 de febrero, así se postulan las diferentes fuerzas políticas del Parlamento balear:
"Jaume Carbonero y Francina Armengol [...] su rechazo a un decreto que provocará una «desregulación salvaje» de la ordenación urbanística en las islas. Los socialistas afirman que se deja en manos de los ayuntamientos la aprobación de polémicas urbanizaciones y se les permite legalizar parcelaciones ilegales aunque no dispongan ni siquiera de alcantarillado. «Una cosa es un núcleo tradicional y otra muy diferente una parcelación ilegal», señaló Carbonero.
Los socialistas denunciaron que la nueva regulación deja casi sin efecto el Plan Territorial ya que los ayuntamientos no tendrán la obligación de adaptar sus normas a este planeamiento a la hora de aprobar modificaciones concretas. [...]
Esta crítica a la falta de consenso fue también planteada por el portavoz del PSM-IV-ExM en el Parlament. Biel Barceló. aseguró que el decreto da «vía libre para hacer lo que les dé la gana» y señaló que es un ejemplo claro de inseguridad jurídica ya que es arbitrario y discrecional.
Los populares no lo ven de igual manera. La portavoz del PP en el Parlament, Mabel Cabrer, señaló que el decreto dará seguridad jurídica. «No estamos haciendo urbanismo a la carta, como han denunciado», afirmó Cabrer".
Los socialistas denunciaron que la nueva regulación deja casi sin efecto el Plan Territorial ya que los ayuntamientos no tendrán la obligación de adaptar sus normas a este planeamiento a la hora de aprobar modificaciones concretas. [...]
Esta crítica a la falta de consenso fue también planteada por el portavoz del PSM-IV-ExM en el Parlament. Biel Barceló. aseguró que el decreto da «vía libre para hacer lo que les dé la gana» y señaló que es un ejemplo claro de inseguridad jurídica ya que es arbitrario y discrecional.
Los populares no lo ven de igual manera. La portavoz del PP en el Parlament, Mabel Cabrer, señaló que el decreto dará seguridad jurídica. «No estamos haciendo urbanismo a la carta, como han denunciado», afirmó Cabrer".
El decreto modifica las siguientes disposiciones:
- El artículo 15 de la Ley 14/2000, de 21 de diciembre, de Ordenación Territorial.
- La disposición adicional tercera de la Ley 12/1998, de 21 de diciembre, de Patrimonio Histórico de las Illes Balears.
- La disposición transitoria sexta de la Ley 11/2001, de 15 de junio, de Ordenación de la Actividad Comercial de las Illes Balears.
- Los artículos 39, 45, 46, 65 y 72 de la Ley 10/1990, de 23 de octubre, de Disciplina Urbanística.
- Los artículos 17, 19, 26, 36 y 37 de la Ley 6/1997, de 8 de julio, del Suelo Rústico de las Illes Balears.
- El artículo 1 de la Ley 8/1988, de 1 de junio, de Edificios e Instalaciones fuera de Ordenación (modificada por la Ley 10/2010, de 27 de julio).
- Los artículos 29, 44, 89 y 96 de la Ley 11/2006, de 14 de septiembre, de Evaluaciones de Impacto Ambiental y Evaluaciones Ambientales Estratégicas en las Illes Balears.
- Los artículos 10 y 11 de la Ley 10/2010, de 27 de julio, de Medidas Urgentes relativas a Determinadas Infraestructuras y Equipamientos de Interés General en materia de Ordenación Territorial, Urbanismo y de Impulso a la Inversión.
- Los artículos 1, 2, 3, 4, 5, 6, 7, 8 y la disposición adicional tercera de la Ley 4/2008, de 14 de mayo, de Medidas Urgentes para un Desarrollo Territorial Sostenible en las Illes Balears.
- El artículo 22.1 de la Ley 10/2003, de 22 de diciembre, de Medidas Tributarias y Administrativas, por el que en el ámbito de las Illes Balears se dejaba sin efecto el contenido del apartado segundo del artículo 54 del Real Decreto Legislativo 1/2001, de 20 de julio, que aprueba el Texto refundido de la Ley de Aguas.
- La disposición adicional tercera de la Ley 14/2000, de 21 de diciembre,de Ordenación Territorial.
- El número 3 de la disposición transitoria tercera de la Ley 12/1998,de 21 de diciembre, de Patrimonio Histórico de las Islas Baleares.
- El artículo 8 de la Ley 6/1997, de 8 de julio, del Suelo Rústico de las Islas Baleares.
- El artículo 37, el punto 1 del artículo 38, el apartado e del artículo 45 y el segundo párrafo del artículo 47, de la de la Ley 10/1990, de 23 de octubre, de Disciplina Urbanística.
- La Ley 10/1989, de 2 de noviembre, de Sustitución de Planeamiento Urbanístico Municipal.
- El último párrafo del artículo 3 de la Ley 8/1988, de 1 de junio, de Edificios e Instalaciones fuera de Ordenación, en la redacción otorgada por el artículo 14 de la Ley 10/2010, de 27 de julio, de Medidas Urgentes relativas a determinadas Infraestructuras y Equipamientos de Interés General en materia de Ordenación Territorial, Urbanismo y de Impulso a la Inversión.
- El Decreto 159/1989, de 28 de diciembre, sobre Adaptación de los Planes Generales de Ordenación Urbana y de las Normas Subsidiarias y Complementarias de Planeamiento a la Ley 8/1988, de 1 de julio, sobre Edificios e Instalaciones fuera de Ordenación.
- El Decreto 51/2005, de 6 de marzo, por el que se regula el procedimiento de otorgamiento de las autorizaciones de explotación de aguas subterráneassubterráneas con volumen inferior a 7.000 m3/año y la intervención de los directores facultativos y empresas de sondeos.
- El Decreto 108/2005, de 21 de octubre, por el que se regulan las condiciones técnicas de autorizaciones y concesiones de aguas subterráneas y de ejecución y abandono de los sondeos en el ámbito de las Illes Balears, sólo en lo que respecta a las autorizaciones de explotación de aguas subterráneas con volumen inferior a 7.000 m3/año.
Por su parte, el Colegio Oficial de Arquitectos de les Illes Balears ha realizado el análisis comparativo siguiente:
"Respecto de los artículos hasta ahora vigentes de la Ley 4/2008 y dejando aparte el resto de las modificaciones, resulta conveniente señalar los siguientes aspectos más significativos.
1. En cuanto a los conceptos urbanísticos, el nuevo texto:
- mantiene los servicios urbanísticos básicos de la Ley 4/2008 y, por lo tanto, los requisitos para que una parcela tenga la condición de solar; aún así, permite las obras simultáneas de urbanización y edificación;
- desplaza los ya desfasados conceptos de suelo urbano consolidado y no consolidado, que provenían de la ya derogada Ley 6/98 (LSV98), para adecuarlos a los de la vigente Ley del Suelo (TRLS ’08);
- suprime el criterio de consolidación para la edificación de los 2/3, hasta ahora aplicable al concepto del suelo urbano (artículo 1), y que a partir de ahora este criterio sólo tendrá carácter transitorio (apartado 1.b) de la Disposición Transitoria 1ª);
- define las actuaciones de transformación urbanística, que pueden estar en suelo urbano (artículo 5.1) o en suelo urbanizable; en el primer caso, distingue entre las actuaciones de renovación o de reforma integral de la urbanización (artículo 5.2) y las de dotación (artículo 5.3); finalmente, clarifica las actuaciones que, en caso alguno, no tendrán esta consideración (artículo 5.4);
- mantiene la reserva del 30% de suelo para vivienda protegida para todas las actuaciones de transformación urbanística de uso predominante residencial que, a la fecha de entrada en vigor del nuevo texto, no tengan aprobado el proyecto de compensación (D.T.2ª)
- mantiene el deber de cesión del 15% del aprovechamiento, libre de cargas, que podrá ser incrementado hasta el 20%; y modula esta cesión, tanto en suelo urbano como en suelo urbanizable, de la siguiente manera:
· Actuaciones de renovación o de reforma integral de la urbanización (suelo urbano) y en suelo urbanizable: este porcentaje de cesión se aplicará en la edificabilidad mediana ponderada del ámbito; en el primer caso, se podrá reducir hasta el 5% y, en el segundo, hasta el 10%.
· Actuaciones de dotación: el porcentaje se aplicará al incremento de la edificabilidad mediana ponderada del ámbito.
2.- Como principales novedades, el nuevo texto:
- en adaptación a la Ley estatal del Suelo, clarifica la situación de los núcleos rurales existentes, dado que este concepto sólo resulta aplicable a los de carácter tradicional, destacar que ha quedado derogado el artículo 8 de la Ley 6/1997, de 8 de julio, del suelo rústico;
- añade, al concepto de suelo urbano, los asentamientos en el medio rural (art. 1.c), siempre que cumplan las condiciones del artículo 3, y con las excepciones del apartado 4 de la D.T.1ª; posibilidad que los planes urbanísticos puedan delimitarlos y ordenarlos atendiendo a su carácter; puede prever, justificadamente, excepciones de dotaciones y servicios; aun así, la D.T.1ª encomienda a los ayuntamientos que incorporen a los planes urbanísticos los suelos transformados, según 2 vías: directamente o mediante planes especiales; además, encomienda que los ordenen;
- incorpora la definición de suelo urbanizable (artículo 4); distingue entre: y) lo que podrá ser directamente ordenado de forma detallada por el planeamiento general, con las condiciones de l’artículo 4.3; ii) los sectores de suelo urbanizable no ordenado, la ordenación detallada de los cuales quedará diferida a un plan parcial;
- cambia la clasificación de los ámbitos de suelo urbano contenidos en los vigentes planeamientos que no cumplan con la definición de este concepto (artículo 1 y D.T.1ª), que pasan a tener la clase de suelo urbanizable;
- permite incorporar en la ordenación urbanística los asentamientos en el medio rural, siempre que reúnan las condiciones del artículo 3;
3.- Con respecto a las unidades de actuación, el artículo 14 permite que estos ámbitos sean discontinuos y que puedan afectar a todas las clases de suelo; establece un procedimiento específico y abreviado que permitE:
- delimitarlas (por primera vez) o modificar las ya delimitadas;
- fijar el sistema de actuación (por primera vez) o modificar el ya asignado.
4.- También destacamos como novedad, que mediante la nueva redacción del artículo 15 de la Ley 14/2000, de ordenación territorial (LOTE) y, muy especialmente, por la derogación de su Disposición Adicional 3ª, a partir de ahora queda reducido a los casos de revisión del planeamiento general municipal el cumplimiento de los deberes de adaptación al que determina:
- la Disposición Transitoria 3ª.2 de la Ley 12/1998, de 21 de diciembre, de patrimonio histórico, en relación al deber de aprobar los Catálogos de protección;
- la Disposición Transitoria 6ª de la Ley 11/2001, de 15 de junio, de ordenación de la actividad comercial, en relación al deber de de establecer la ordenación urbanística de los usos comerciales una vez derogado el PDS de Equipamientos Comerciales (Decreto 217/1996, de 12 de febrero);
- Las determinaciones y disposiciones de todos los vigentes planos de ordenación territorial (insulares y sectoriales), lo que no afecta a su aplicación directa en función del contenido sustantivo de cada plan.
Finalmente, se advierte de la necesidad de valorar, en cada caso, como quedan afectados los diferentes planes territoriales insulares, así como todos los planes urbanísticos, vigentes y en tramitación, dado que muchas y diferentes determinaciones se deberán adaptar a los nuevos conceptos y régimen urbanístico derivado del reciente Decreto Ley una vez sea validado por el Parlament de les Illes Balears".
1. En cuanto a los conceptos urbanísticos, el nuevo texto:
- mantiene los servicios urbanísticos básicos de la Ley 4/2008 y, por lo tanto, los requisitos para que una parcela tenga la condición de solar; aún así, permite las obras simultáneas de urbanización y edificación;
- desplaza los ya desfasados conceptos de suelo urbano consolidado y no consolidado, que provenían de la ya derogada Ley 6/98 (LSV98), para adecuarlos a los de la vigente Ley del Suelo (TRLS ’08);
- suprime el criterio de consolidación para la edificación de los 2/3, hasta ahora aplicable al concepto del suelo urbano (artículo 1), y que a partir de ahora este criterio sólo tendrá carácter transitorio (apartado 1.b) de la Disposición Transitoria 1ª);
- define las actuaciones de transformación urbanística, que pueden estar en suelo urbano (artículo 5.1) o en suelo urbanizable; en el primer caso, distingue entre las actuaciones de renovación o de reforma integral de la urbanización (artículo 5.2) y las de dotación (artículo 5.3); finalmente, clarifica las actuaciones que, en caso alguno, no tendrán esta consideración (artículo 5.4);
- mantiene la reserva del 30% de suelo para vivienda protegida para todas las actuaciones de transformación urbanística de uso predominante residencial que, a la fecha de entrada en vigor del nuevo texto, no tengan aprobado el proyecto de compensación (D.T.2ª)
- mantiene el deber de cesión del 15% del aprovechamiento, libre de cargas, que podrá ser incrementado hasta el 20%; y modula esta cesión, tanto en suelo urbano como en suelo urbanizable, de la siguiente manera:
· Actuaciones de renovación o de reforma integral de la urbanización (suelo urbano) y en suelo urbanizable: este porcentaje de cesión se aplicará en la edificabilidad mediana ponderada del ámbito; en el primer caso, se podrá reducir hasta el 5% y, en el segundo, hasta el 10%.
· Actuaciones de dotación: el porcentaje se aplicará al incremento de la edificabilidad mediana ponderada del ámbito.
2.- Como principales novedades, el nuevo texto:
- en adaptación a la Ley estatal del Suelo, clarifica la situación de los núcleos rurales existentes, dado que este concepto sólo resulta aplicable a los de carácter tradicional, destacar que ha quedado derogado el artículo 8 de la Ley 6/1997, de 8 de julio, del suelo rústico;
- añade, al concepto de suelo urbano, los asentamientos en el medio rural (art. 1.c), siempre que cumplan las condiciones del artículo 3, y con las excepciones del apartado 4 de la D.T.1ª; posibilidad que los planes urbanísticos puedan delimitarlos y ordenarlos atendiendo a su carácter; puede prever, justificadamente, excepciones de dotaciones y servicios; aun así, la D.T.1ª encomienda a los ayuntamientos que incorporen a los planes urbanísticos los suelos transformados, según 2 vías: directamente o mediante planes especiales; además, encomienda que los ordenen;
- incorpora la definición de suelo urbanizable (artículo 4); distingue entre: y) lo que podrá ser directamente ordenado de forma detallada por el planeamiento general, con las condiciones de l’artículo 4.3; ii) los sectores de suelo urbanizable no ordenado, la ordenación detallada de los cuales quedará diferida a un plan parcial;
- cambia la clasificación de los ámbitos de suelo urbano contenidos en los vigentes planeamientos que no cumplan con la definición de este concepto (artículo 1 y D.T.1ª), que pasan a tener la clase de suelo urbanizable;
- permite incorporar en la ordenación urbanística los asentamientos en el medio rural, siempre que reúnan las condiciones del artículo 3;
3.- Con respecto a las unidades de actuación, el artículo 14 permite que estos ámbitos sean discontinuos y que puedan afectar a todas las clases de suelo; establece un procedimiento específico y abreviado que permitE:
- delimitarlas (por primera vez) o modificar las ya delimitadas;
- fijar el sistema de actuación (por primera vez) o modificar el ya asignado.
4.- También destacamos como novedad, que mediante la nueva redacción del artículo 15 de la Ley 14/2000, de ordenación territorial (LOTE) y, muy especialmente, por la derogación de su Disposición Adicional 3ª, a partir de ahora queda reducido a los casos de revisión del planeamiento general municipal el cumplimiento de los deberes de adaptación al que determina:
- la Disposición Transitoria 3ª.2 de la Ley 12/1998, de 21 de diciembre, de patrimonio histórico, en relación al deber de aprobar los Catálogos de protección;
- la Disposición Transitoria 6ª de la Ley 11/2001, de 15 de junio, de ordenación de la actividad comercial, en relación al deber de de establecer la ordenación urbanística de los usos comerciales una vez derogado el PDS de Equipamientos Comerciales (Decreto 217/1996, de 12 de febrero);
- Las determinaciones y disposiciones de todos los vigentes planos de ordenación territorial (insulares y sectoriales), lo que no afecta a su aplicación directa en función del contenido sustantivo de cada plan.
Finalmente, se advierte de la necesidad de valorar, en cada caso, como quedan afectados los diferentes planes territoriales insulares, así como todos los planes urbanísticos, vigentes y en tramitación, dado que muchas y diferentes determinaciones se deberán adaptar a los nuevos conceptos y régimen urbanístico derivado del reciente Decreto Ley una vez sea validado por el Parlament de les Illes Balears".