Ya se encuentran disponibles en la sección de Archivo de carrascoarquitecto.com los Reales Decretos 235/2013, de 5 de abril, por el que se aprueba el procedimiento básico para la certificación de la eficiencia energética de los edificios; y Real Decreto 238/2013, de 5 de abril, por el que se modifican determinados artículos e instrucciones técnicas del Reglamento de Instalaciones Térmicas en los Edificios, aprobado por Real Decreto 1027/2007, de 20 de julio.
Respecto al primero de ellos, el Colegio Oficial de Arquitectos de las Islas Baleares ha publicado en su web el siguiente resumen de los aspectos más significativos:
RD 235/2013 DE EFICIENCIA ENERGÉTICA DE LOS EDIFICIOS
A continuación y desde un punto de vista técnico, se ha resumido el contenido del Procedimiento Básico para la Certificación de la Eficiencia Energética de los Edificios que establece el RD 233/2013, el cual se estructura en 5 Capítulos y 18 Artículos:
PROCEDIMIENTO BÁSICO PARA LA CERTIFICACIÓN DE LA EFICIENCIA ENERGÉTICA
DE LOS EDIFICIOS
CAPÍTULO I
Disposiciones generales y ámbito de aplicación
Artículos del 1 al 3
El objeto de este Procedimiento es establecer las condiciones técnicas y administrativas para realizar las certificaciones de eficiencia energética de los edificios y promocionar la eficiencia energética, mediante la información a los compradores y usuarios.
Este Procedimiento básico será de aplicación a:
a) Edificios de nueva construcción.
b) Edificios o partes de edificios existentes que se vendan o alquilen a un nuevo arrendatario, siempre que no dispongan de un certificado en vigor.
c) Edificios o partes de edificios en los que una autoridad pública ocupe una superficie útil total superior a 250 m² y que sean frecuentados habitualmente por el público.
Se excluyen del ámbito de aplicación:
a) Edificios y monumentos protegidos.
b) Edificios utilizados exclusivamente como lugares de culto y para actividades religiosas.
c) Construcciones provisionales con un plazo previsto de utilización igual o inferior a 2 años.
d) Edificios industriales, de la defensa y agrícolas o partes de los mismos, en la parte destinada a talleres, procesos industriales, de la defensa y agrícolas no residenciales.
e) Edificios o partes de edificios aislados con una superficie útil total inferior a 50 m².
f) Edificios que se compren para reformas importantes o demolición.
g) Edificios o partes de edificios existentes de viviendas, cuyo uso sea inferior a 4 meses al año, o bien durante un tiempo limitado al año y con un consumo previsto de energía inferior al 25 por ciento de lo que resultaría de su utilización durante todo el año, siempre que así conste mediante declaración responsable del propietario de la vivienda.
Se crea en el Ministerio de Industria, Energía y Turismo, el Registro General de documentos reconocidos para la certificación de eficiencia energética, que tendrá carácter público e informativo.
CAPÍTULO II
Condiciones técnicas y administrativas
Artículos del 4 al 11
Los procedimientos para la calificación de eficiencia energética de un edificio deben ser documentos reconocidos y estar inscritos en el Registro General.
El promotor o propietario será el responsable de encargar la realización de la certificación de eficiencia energética y de conservar la correspondiente documentación.
Para las unidades de un edificio, como viviendas, o para los locales destinados a uso independiente o de titularidad jurídica diferente, situados en un mismo edificio, la certificación de eficiencia energética se basará, como mínimo, en una certificación única de todo el edificio o alternativamente en la de una o varias viviendas o locales representativos del mismo edificio, con las mismas características energéticas.
Los locales destinados a uso independiente que no estén definidos en el proyecto del edificio, para ser utilizados posteriormente, se deben certificar antes de la apertura del local. En el caso de que el uso del local tenga carácter industrial no será obligatoria la certificación.
El certificado de eficiencia energética del edificio debe presentarse, por el promotor, o propietario, al órgano competente de la Comunidad Autónoma, para su registro.
Los certificados de eficiencia energética estarán a disposición de las autoridades competentes en materia de eficiencia energética o de edificación que así lo exijan por inspección o cualquier otro requerimiento, bien incorporados al Libro del edificio, en el caso de que su existencia sea preceptiva, o en poder del propietario del edificio o de la parte del mismo, o del presidente de la comunidad de propietarios.
El certificado de eficiencia energética contendrá como mínimo la siguiente información:
a) Identificación del edificio o de la parte del mismo que se certifica y su referencia catastral.
b) Indicación del procedimiento reconocido utilizado para la calificación.
c) Indicación de la normativa sobre ahorro y eficiencia energética de aplicación en el momento de su construcción.
d) Descripción de las características energéticas del edificio: envolvente térmica, instalaciones térmicas y de iluminación, condiciones normales de funcionamiento y ocupación, condiciones de confort térmico, lumínico, calidad de aire interior y demás datos utilizados para obtener la calificación de eficiencia energética del edificio.
e) Calificación de eficiencia energética del edificio expresada mediante la etiqueta energética.
f) Para los edificios existentes, documento de recomendaciones para la mejora de los niveles óptimos o rentables de la eficiencia energética. Las recomendaciones serán técnicamente viables y contendrá información dirigida al propietario o arrendatario sobre dónde obtener información más detallada.
g) Descripción de las pruebas y comprobaciones llevadas a cabo, en su caso, por el técnico competente durante la fase de calificación energética.
h) Cumplimiento de los requisitos medioambientales exigidos a las instalaciones térmicas.
Certificación de la eficiencia energética de un edificio de nueva construcción.
La certificación de eficiencia energética de un edificio de nueva construcción o parte del mismo, constará de dos fases: la certificación de eficiencia energética del proyecto y la certificación energética del edificio terminado. Ambos certificados serán suscritos por técnicos competentes.
El certificado de eficiencia energética del proyecto quedará incorporado al proyecto de ejecución. El certificado de eficiencia energética del edificio terminado expresará que el edificio ha sido ejecutado de acuerdo con lo establecido en el proyecto de ejecución, en su caso, se modificará el certificado de eficiencia energética inicial del proyecto en el sentido que proceda.
Certificación de eficiencia energética de un edificio existente.
El certificado de eficiencia energética de un edificio existente será suscrito por técnico competente que será elegido por la propiedad.
Control y validez de los certificados de eficiencia energética.
El órgano competente de la Comunidad Autónoma establecerá y aplicará un sistema de control independiente de los certificados de eficiencia energética.
El certificado de eficiencia energética tendrá una validez máxima de diez años siendo el órgano competente de la Comunidad Autónoma quien establecerá las condiciones específicas para proceder a su renovación o actualización. Así mismo, dicho Órgano dispondrá cuantas inspecciones sean necesarias con el fin de comprobar y vigilar el cumplimiento de la obligación de certificación de eficiencia energética de edificios.
CAPÍTULO III
Etiqueta de eficiencia energética
Artículos del 12 al 14
La etiqueta se incluirá en toda oferta, promoción y publicidad dirigida a la venta o arrendamiento del edificio o unidad del edificio e indicará si se refiere al certificado de eficiencia energética del proyecto o al del edificio terminado.
Todos los edificios o unidades de edificios de titularidad privada que sean frecuentados habitualmente por el público, con una superficie útil total superior a 500 m2, exhibirán la etiqueta de eficiencia energética de forma obligatoria, en lugar destacado y bien visible por el público, cuando les sea exigible su obtención.
Todos los edificios o partes de los mismos ocupados por las autoridades públicas y que sean frecuentados habitualmente por el público, con una superficie útil total superior a 250 m2, exhibirán la etiqueta de eficiencia energética de forma obligatoria, en lugar destacado y bien visible.
Para el resto de los casos la exhibición pública de la etiqueta será voluntaria, y de acuerdo con lo que establezca el Órgano competente que establezca la Comunidad Autónoma.
Cuando el edificio existente sea objeto de contrato de compraventa de la totalidad o parte del edificio, según corresponda, el certificado de eficiencia energética obtenido será puesto a disposición del adquiriente. Cuando el objeto del contrato sea el arrendamiento de la totalidad o parte del edificio, según corresponda, bastará con la simple exhibición y puesta a disposición del arrendatario de una copia del referido certificado.
El órgano competente de la Comunidad Autónoma determinará el modo de inclusión del certificado de eficiencia energética de los edificios, en la información que el vendedor debe suministrar al comprador.
CAPÍTULOS IV y V
Comisión asesora y régimen sancionador
Artículos del 15 al 18
La comisión asesora estará formada por representantes de la Administración General del Estado, de las Comunidades Autónomas, representantes de los agentes del sector y usuarios.
Dicha comisión dependerá de la Secretaria de Estado de Energía del Ministerio de Industria, Energía y Turismo.
El incumplimiento del RD se considerará como infracción en materia de certificación de la eficiencia energética, o en su caso, infracciones en materia de defensa de los consumidores y usuarios.