Ya está disponible en la sección Archivo de carrascoarquitecto.com el texto del Real Decreto-ley 8/2011, de 1 de julio, de medidas de apoyo a los deudores hipotecarios, de control del gasto público y cancelación de deudas con empresas y autónomos contraídas por las entidades locales, de fomento de la actividad empresarial e impulso de la rehabilitación y de simplificación administrativa, que el pasado 7 de julio de 2011, se publicó en el BOE núm. 161.
El Capítulo IV, dedicado al fomento de las actuaciones de rehabilitación, recoge que la Administración podrá imponer las actuaciones de conservación, mejora y regeneración urbana a los propietarios, los titulares de derecho de uso, comunidades de propietarios, agrupaciones de comunidades... La potestad de imposición que otorga este RDL no supondrá per se la activación de una movimiento regeneardor del tejido urbano, ya que ni la Administración ni los propietarios disponen de recursos para llevar dichas actuaciones a cabo. Echemos un vistazo a la iniciativas de regeneración del bario de Camp Redó o de la playa de Palma, no sólo paralizadas por falta de financiación económica, sino también y más grave, por motivaciones políticas.
Así mismo, en el artículo 21 se establece a nivel estatal la obligatoriedad de someter a los edificios con una antigüedad superior a los 50 años a una inspección técnica periódica. En la DA3ª se matiza esta obligación (que entronca con el deber de conservación recogido en el artículo 9 del RDL. 2/2008, de 20 de junio, texto refundido de la Ley de suelo) y se limita a los municipios con población superior a veinticinco mil habitantes, salvo que las CCAA fijen otros estándares. Cabe recordar que las competencias en urbanismo y ordenación del territorio son competencia de las CCAA y son éstas las que deben desarrollar las normas básicas estatales y que, a falta de respuesta autonómica y dotación de recursos, quedarán en un mero desideratum. Se establece en la DT2ª la fecha límite del año 2015 para que la "Admininstración competente" fije un calendario de fechas para la progresiva inspección, teniendo en tal plazo que haberse inspeccionado todos los edificios de antigüedad superior a los 50 años. Una medida cargada de buenas intenciones, sin duda, pero sin la previsión de medidas precisas en caso de incumplimiento de los plazos establecidos. Como la Administración siempre cumple con los plazos que se marca... Actualmente, hay algunas autonomías que ya han regulado parcialmente las inspeciones técnicas de edificios (p.e. Catalunya: Decreto 187/2010, de 23 de noviembre, sobre la inspección técnica de los edificios de viviendas - DOGC núm. 5764 de 26/11/2010), en cambio en otras esta regulación se realiza a nivel municipal (p.e. Palma de Mallorca: Ordenanza Municipal sobre Inspección Técnica de Edificios - BOIB núm. 185 de 31/12/2008). ¿Qué "Administración competente" debe regular este asunto?¿La autonómica?¿La municipal?¿Ambas? Lo coherente sería que la Comunidad Autónoma elaborase un reglamento en base al cual los municipios pudieran, en caso de considerarlo oportuno, desarrollar unas ordenanzas específicas. De otra manera, la efectividad de las medidas impulsadas por el Gobierno no queda en absoluto garantizada. El Ayuntamiento de Palma, por ejemplo, tuvo que prorrogar los plazos que él mismo se fijó en su primera ordenanza para la inspección técnica de edificios por la falta de resultados efectivos. ¿Cómo responderán a tal requerimiento los municipios de menor entidad?¿Debería crearse un organismo a nivel autonómico competente en la materia o los servicios técnicos municipales tendrán que asumir dicha tarea?
Así mismo, en el artículo 21 se establece a nivel estatal la obligatoriedad de someter a los edificios con una antigüedad superior a los 50 años a una inspección técnica periódica. En la DA3ª se matiza esta obligación (que entronca con el deber de conservación recogido en el artículo 9 del RDL. 2/2008, de 20 de junio, texto refundido de la Ley de suelo) y se limita a los municipios con población superior a veinticinco mil habitantes, salvo que las CCAA fijen otros estándares. Cabe recordar que las competencias en urbanismo y ordenación del territorio son competencia de las CCAA y son éstas las que deben desarrollar las normas básicas estatales y que, a falta de respuesta autonómica y dotación de recursos, quedarán en un mero desideratum. Se establece en la DT2ª la fecha límite del año 2015 para que la "Admininstración competente" fije un calendario de fechas para la progresiva inspección, teniendo en tal plazo que haberse inspeccionado todos los edificios de antigüedad superior a los 50 años. Una medida cargada de buenas intenciones, sin duda, pero sin la previsión de medidas precisas en caso de incumplimiento de los plazos establecidos. Como la Administración siempre cumple con los plazos que se marca... Actualmente, hay algunas autonomías que ya han regulado parcialmente las inspeciones técnicas de edificios (p.e. Catalunya: Decreto 187/2010, de 23 de noviembre, sobre la inspección técnica de los edificios de viviendas - DOGC núm. 5764 de 26/11/2010), en cambio en otras esta regulación se realiza a nivel municipal (p.e. Palma de Mallorca: Ordenanza Municipal sobre Inspección Técnica de Edificios - BOIB núm. 185 de 31/12/2008). ¿Qué "Administración competente" debe regular este asunto?¿La autonómica?¿La municipal?¿Ambas? Lo coherente sería que la Comunidad Autónoma elaborase un reglamento en base al cual los municipios pudieran, en caso de considerarlo oportuno, desarrollar unas ordenanzas específicas. De otra manera, la efectividad de las medidas impulsadas por el Gobierno no queda en absoluto garantizada. El Ayuntamiento de Palma, por ejemplo, tuvo que prorrogar los plazos que él mismo se fijó en su primera ordenanza para la inspección técnica de edificios por la falta de resultados efectivos. ¿Cómo responderán a tal requerimiento los municipios de menor entidad?¿Debería crearse un organismo a nivel autonómico competente en la materia o los servicios técnicos municipales tendrán que asumir dicha tarea?
En el Capítulo V del citado RDL, interesa especialmente a aquéllos dedicados a la gestión de proyectos lo dispuesto en el artículo 23, por el cual el silencio administrativo para las licencias de obra mayor se entiende negativo. Hasta el momento, el promotor estaba habilitado para iniciar una obra estimada por silencio administrativo positivo. No obstante, dado que no es posible adquirir derechos edificatorios en contra de la legislación urbanística, esta decisión implicaba una complicada situación en caso de que finalmente la solicitud no resultase aprobada por no ser conforme a la normativa. La situación que ahora se presenta con la estimación del silencio administrativo negativo es bastante desoladora para el adminstrado. Los consistorios ya incumplen sistemáticamente los plazos legalmente establecidos. ¿Cuánto tendrá que esperar ahora un promotor para conocer la resolución a su solicitud? ¿Qué mecanismos prevé el legislador para proteger al promotor y fomentar la agilidad administrativa? ¿El amiguismo? ¡¿El sobre?! No me cabe duda de que la casta política que soportamos sabrá sacar partido al asunto.
Actualización de 05.07.13:
La disposición derogatoria única de la Ley 8/2013, de 26 de junio, de rehabilitación, regeneración y renovación urbanas, ha derogado expresamente los artículos 17, 18, 19, 20, 21, 22, 23, 24 y 25, la disposición adicional tercera, las disposiciones transitorias primera y segunda y la disposición final segunda del Real Decreto-ley 8/2011, de 1 de julio, de medidas de apoyo a los deudores hipotecarios, de control del gasto público y cancelación de deudas con empresas y autónomos contraídas por las entidades locales, de fomento de la actividad empresarial e impulso de la rehabilitación y de simplificación administrativa, pero sin embargo introduce diversos puntos en el artículo 9, como los siguientes:
Actualización de 05.07.13:
La disposición derogatoria única de la Ley 8/2013, de 26 de junio, de rehabilitación, regeneración y renovación urbanas, ha derogado expresamente los artículos 17, 18, 19, 20, 21, 22, 23, 24 y 25, la disposición adicional tercera, las disposiciones transitorias primera y segunda y la disposición final segunda del Real Decreto-ley 8/2011, de 1 de julio, de medidas de apoyo a los deudores hipotecarios, de control del gasto público y cancelación de deudas con empresas y autónomos contraídas por las entidades locales, de fomento de la actividad empresarial e impulso de la rehabilitación y de simplificación administrativa, pero sin embargo introduce diversos puntos en el artículo 9, como los siguientes:
7. Todo acto de edificación requerirá del acto de conformidad, aprobación o autorización administrativa que sea preceptivo, según la legislación de ordenación territorial y urbanística, debiendo ser motivada su denegación. En ningún caso podrán entenderse adquiridas por silencio administrativo facultades o derechos que contravengan la ordenación territorial o urbanística.
8. Con independencia de lo establecido en el apartado anterior, serán expresos, con silencio administrativo negativo, los actos que autoricen:
a) Movimientos de tierras, explanaciones, parcelaciones, segregaciones u otros actos de división de fincas en cualquier clase de suelo, cuando no formen parte de un proyecto de reparcelación.
b) Las obras de edificación, construcción e implantación de instalaciones de nueva planta.
c) La ubicación de casas prefabricadas e instalaciones similares, ya sean provisionales o permanentes.
d) La tala de masas arbóreas o de vegetación arbustiva en terrenos incorporados a procesos de transformación urbanística y, en todo caso, cuando dicha tala se derive de la legislación de protección del domino público.