ES. Servidumbres y dominios públicos

Sin perjuicio de la reglamentación que aprueben las CCAA en el marco de sus competencias, a continuación resumo las distancias que establece la legislación estatal para las diferentes zonas de dominio público de vías de comunicación, energía, cauces y costas.

1.- Red de carreteras estatales (Ley 25/1988, de 29 de julio, de Carreteras)
    
    Zona de dominio público (Art. 21): 
    - Autopistas, autovías y vías rápidas: 8 metros (1)
    - Resto de las carreteras: 3 metros (1)
    Zona de servidumbre (Art. 22) 
    - Autopistas, autovías y vías rápidas: 25 metros (1) 
    - Resto de las carreteras: 8 metros (1)
    Zona de afección (Art. 23):
    - Autopistas, autovías y vías rápidas: 100 metros (1)
    - Resto de las carreteras: 50 metros (1)
    Límite de edificación (Art. 25):
    - Autopistas, autovías y vías rápidas: 50 metros (2)
    - Resto de las carreteras: 25 metros (2)

2.- Red de carreteras CAIB (Ley 5/1990, de 24 de mayo, de Carreteras de les Illes Balears)
    
    Zona de dominio público (Art. 29):
    - Vías de cuatro o más carriles: 8 metros (1)
    - Vías de dos carriles de las redes primaria y secundaria: 3 metros (1)
    - Vías de dos carriles de las redes local o rural: 1 metro (1)
    Zona de reserva (Art. 30):
    - Vías de cuatro o más carriles: 100 metros (1)(3)
    - Vías de dos carriles de las redes primaria y secundaria: 50 metros (1)(3)
    - Vías de dos carriles de las redes local o rural: 25 metros (1)(3)
    Zona de protección (Art. 31):
    - Vías de cuatro o más carriles: 25 metros (1)
    - Vías de dos carriles de las redes primaria y secundaria: 18 metros (1)
    - Vías de dos carriles de las redes local o rural: 8 metros (1)
    Zona de afección (Art. 31):
    - Vías de cuatro o más carriles: 100 metros (1)
    - Vías de dos carriles de las redes primaria y secundaria: 50 metros (1)
    - Vías de dos carriles de las redes local o rural: 25 metros (1)

3.- Red ferroviaria (Real Decreto 2387/2004, de 30 de diciembre, por el que se aprueba el Reglamento del Sector Ferroviario.)
    
    Zona de dominio público (Art. 25 y 27):
    - General: 8 metros (1)
    - Suelo urbano consolidado: 5 metros (4)
    Zona de servidumbre (Art. 26 y 27):
    - General: 70 metros (1)
    - Suelo urbano consolidado: 8 metros (4)

4.- Costas (Ley 22/1988, de 28 de julio, de Costas)
    
    Zona de dominio público (Art. 3 y siguientes)
    Zona de servidumbre de tránsito (Art. 27):
    - General: 6 metros; excepcionalmente, 20 metros (5)
    Zona de servidumbre de protección (Art. 23):
    - General: 100 metros (5)
    - Suelo urbano: 20 metros (5)(6)
    Servidumbre de acceso al mar (Art. 28):
    - Tráfico rodado: 500 metros (7)
    - Peatonal: 200 metros (7)
    Zona de influencia (Art. 30):
    - General: 500 metros (5)

5.- Hidráulico (Real Decreto Legislativo 1/2001, de 20 de julio, T. R. de la Ley de Aguas)

    Zona de uso público (Art. 6): 5 metros (8)
    Zona de policía (Art. 6): 100 metros (8)

6.- Líneas eléctricas (Real Decreto 223/2008, de 15 de febrero, por el que se aprueban el Reglamento sobre condiciones técnicas y garantías de seguridad en líneas eléctricas de alta tensión y sus instrucciones técnicas complementarias ITC-LAT 01 a 09).

El artículo 58 de la Ley 54/1997, de 27 de noviembre, del Sector Eléctrico establece que la servidumbre de paso de energía eléctrica no impide al dueño del predio sirviente cercarlo o edificar sobre él dejando a salvo dicha servidumbre, siempre que sea autorizado por la Administración competente, que tomará en especial consideración la normativa vigente en materia de seguridad.

El artículo 162 (Relaciones civiles) del Real Decreto 1955/2000, de 1 de diciembre, establece lo siguiente:

"1. La servidumbre de paso de energía eléctrica no impide al dueño del predio sirviente cercarlo o edificar sobre él, dejando a salvo dicha servidumbre, siempre que sea autorizado por la Administración competente, que tomará en especial consideración la normativa vigente en materia de seguridad. Podrá, asimismo, el dueño solicitar el cambio de trazado de la línea, si no existen dificultades técnicas, corriendo a su costa los gastos de la variación, incluyéndose en dichos gastos los perjuicios ocasionados.

2. Se entenderá que la servidumbre ha sido respetada cuando la cerca, plantación o edificación construida por el propietario no afecte al contenido de la misma y a la seguridad de la instalación, personas y bienes de acuerdo con el presente Real Decreto.


3. En todo caso, y para las líneas eléctricas aéreas, queda limitada la plantación de árboles y prohibida la construcción de edificios e instalaciones industriales en la franja definida por la proyección sobre el terreno de los conductores extremos en las condiciones más desfavorables, incrementada con las distancias reglamentarias a ambos lados de dicha proyección. (9)

Para las líneas subterráneas se prohíbe la plantación y construcciones mencionadas en el párrafo anterior, en la franja definida por la zanja donde van alojados los conductores incrementada en las distancias mínimas de seguridad reglamentarias."


En la ITC-LAT 07 se establecen los siguientes apartados:

    5.2 Distancias de aislamiento eléctrico para evitar descargas
    5.3 Prescripciones especiales
    5.4 Distancias en el apoyo
    5.5 Distancia mínima al terreno, caminos, sendas y a cursos de agua no navegables
    5.6 Distancias a otras líneas eléctricas aéreas o líneas aéreas de telecomunicación
    5.7 Distancias a carreteras
    5.8 Distancias a ferrocarriles sin electrificar
    5.9 Distancias a ferrocarriles electrificados, tranvías y trolebuses
    5.10 Distancias a teleféricos y cables transportadores
    5.11 Distancias a ríos y canales, navegables o flotables
    5.12 Paso por zonas
    5.12.1 Bosques, árboles y masas de arbolado
        5.12.2 Edificios, construcciones y zonas urbanas
        5.12.3 Proximidad a aeropuertos
        5.12.4 Proximidad a parques eólicos
        5.12.5 Proximidades a obras.

En el apartado 5.12.2 se dispone lo siguiente:

"No son de aplicación las prescripciones especiales definidas en el apartado 5.3.
Se evitará el tendido de líneas eléctricas aéreas de alta tensión con conductores desnudos en terrenos que estén clasificados como suelo urbano, cuando pertenezcan al territorio de municipios que tengan plan de ordenación o como casco de población en municipios que carezcan de dicho plan. No obstante, a petición del titular de la instalación y cuando las circunstancias técnicas o económicas lo aconsejen, el órgano competente de la Administración podrá autorizar el tendido aéreo de dichas líneas en las zonas antes indicadas.

Se podrá autorizar el tendido aéreo de líneas eléctricas de alta tensión con conductores desnudos en las zonas de reserva urbana con plan general de ordenación legalmente aprobado y en zonas y polígonos industriales con plan parcial de ordenación aprobado, así como en los terrenos del suelo urbano no comprendidos dentro del casco de la población en municipios que carezcan de plan de ordenación.

Conforme a lo establecido en el Real Decreto 1955/2000, de 1 de diciembre, no se construirán edificios e instalaciones industriales en la servidumbre de vuelo, incrementada por la siguiente distancia mínima de seguridad a ambos lados:

   Dadd + Del = 3,3 + Del  en metros,   

con un mínimo de 5 metros. Los valores de Del, se indican en el apartado 5.2 en función de la tensión más elevada de la línea.

Tensión más elevada de la red
Us (kV)
Del
(m)
Dpp
(m)
3,6
0,08
0,10
7,2
0,09
0,10
12
0,12
0,15
17,5
0,16
0,20
24
0,22
0,25
30
0,27
0,33
36
0,35
0,40
52
0,60
0,70
72,5
0,70
0,80
123
1,00
1,15
145
1,20
1,40
170
1,30
1,50
245
1,70
2,00
420
2,80
3,20


Análogamente, no se construirán líneas por encima de edificios e instalaciones industriales en la franja definida anteriormente.

No obstante, en los casos de mutuo acuerdo entre las partes, las distancias mínimas que deberán existir en las condiciones más desfavorables, entre los conductores de la línea eléctrica y los edificios o construcciones que se encuentren bajo ella, serán las siguientes:

Sobre puntos accesibles a las personas: 5,5 + Del metros, con un mínimo de 6 metros.

Sobre puntos no accesibles a las personas: 3,3 + Del metros, con un mínimo de 4 metros.

Se procurará asimismo en las condiciones más desfavorables, el mantener las anteriores distancias, en proyección horizontal, entre los conductores de la línea y los edificios y construcciones inmediatos".

Notas:
(1) A cada lado de la vía, medidos en la horizontal y perpendicularmente al eje de la misma, desde la arista exterior de la explanación.
(2) A cada lado de la vía, desde la arista exterior de la calzada más próxima, medidas horizontalmente a partir de la mencionada arista. Se entiende que la arista exterior de la calzada es el borde exterior de la parte de la carretera destinada a la circulación de vehículos en general.
(3) Realizadas las obras que motivaron la definición de la zona de reserva, ésta dejará de ser vigente siendo de aplicación a la carretera las zonas de protección descritas en esta Ley.
(4) En el suelo contiguo al ocupado por las líneas o infraestructuras ferroviarias y clasificado como urbano consolidado por el correspondiente planeamiento urbanístico.
(5) Medida tierra adentro desde el límite interior de la ribera del mar.
(6) Si suelo urbano a la entrada en vigor de la Ley (Disposición transitoria 3ª).
(7) Separación máxima de los accesos al mar en zonas urbanas y urbanizables.
(8) En toda la extensión de las márgenes. Se entiende por riberas las fajas laterales de los cauces públicos situadas por encima del nivel de aguas bajas, y por márgenes los terrenos que lindan con los cauces.
(9) Para una línea de 66kV, un informe de Red Eléctrica de España valoraba esta distancia en 12 metros desde el eje de la insatalación.