CAIB. El anteproyecto de Ley Delgado o General Turística de les Illes Balears

Ya está disponible en la sección Archivo de carrascoarquitecto.com el texto presentado el pasado 5 de diciembre de 2011 del anteproyecto de la que previsiblemente será la nueva Ley General Turística de les Illes Balears. Dada la mayoría aplastante del gobierno autonómico no sorprende en absoluto su carácter marcadamente desinhibido en pro de los intereses del lobby hotelero mallorquín. Una vez más se cae en el error de creer que el cemento y el ladrillo son la panacea a los problemas económicos en lugar de pensar en este tipo de estrategias como una inyección de adrenalina que se administra excepcionalmente como último recurso a un paciente en fallo cardíaco.

Si bien tanto en la exposición de motivos como en los primeros artículos están cargadas de buenas intenciones, llenándosele la boca al legislador de sostenibilidad, medio ambiente, desestacionalización, innovación, etc. al final la conclusión a la que se llega tras echar una hojeada al articulado es que estamos ante más de lo mismo: medidas depredadoreas, preceptos con nombres y apellidos, el “haga usted lo que quiera que ya lo arreglaremos”. Verdaderamente decepcionante...

Más centrados en el campo del urbanismo, hay algunas “perlas” de esta futura Ley que podríamos destacar. Empezaremos por el artículo 24, que huele muy mal... “Cuando por la singularidad, importancia y significación de un proyecto de arquitectura o ingeniería elaborado por arquitectos, ingenieros o artistas de afamado renombre y prestigio internacional, resultase un marcado interés y una notoria conveniencia por el atractivo que pueda suponer para la isla en que estuviese proyectado, el Consejo de Gobierno de las Illes Balears previo expediente motivado podrá dispensar a dicho proyecto del cumplimiento de cualesquiera de los parámetros que les fueran de aplicación”. Es decir, que si eres un empresario hotelero y te gastas los dineros en que Pedro Almodóvar (“artistas de afamado renombre y prestigio internacional “) te diseñe el hotel se podrán pasar por la piedra la normativa urbanística. Una manera excelente de conseguir los objetivos que se exponen en el artículo primero del anteproyecto de Ley “la ordenación, planificación, promoción y disciplina del turismo”.

Por no extenderme en exceso, damos un salto ahora al artículo 78, que no tiene desperdicio. Empieza en los puntos primero y segundo planteando un escenario razonable, en el cual se plantea la posibilidad de que un establecimiento hotelero obsoleto plantee un cambio de uso. En punto tercero ya empieza a torcerse la cosa (Por sus “excepciones” los reconoceréis!) y reza así: “Excepcionalmente, mediante la tramitación de un expediente administrativo específico e individual por proyecto, la administración turística competente podrá dispensar el cumplimiento del tamaño mínimo de vivienda autorizable, mediante resolución motivada, debiéndose determinar en dicho expediente el tamaño mínimo de vivienda a autorizar, la densidad, el porcentaje de edificación destinada a otros usos y plazas de aparcamiento necesarias”. Sin palabras... ¿Por qué no ponen directamente un “si ho tens bo faràs el que voldràs” y acabamos?

El punto quinto del artículo 78 establece que “en la tramitación del expediente administrativo para determinar la idoneidad del cambio de uso de un establecimiento turístico será preceptivo dar trámite de audiencia al Ayuntamiento en que se encuentre el establecimiento afectado, que deberá emitir informe que no será vinculante para la determinación del cambio de uso”. Un paripé para a justificar que se ha dado voz de los Ayuntamientos mientras los despojan descaradamente de cualquier capacidad de control sobre la actividad edificatoria dentro de sus propios municipios: un “diga usted lo que piense que yo haré lo que me parezca”. 

En el punto séptimo del artículo 78 se entra más al trapo, porque parece ser que la modificación de la Ley de Edificios Fuera de Ordenación no les salió todo lo bien que querían. A los señores hoteleros se les quedaba corta y aprovechado que les tienen que hacer una Ley a medida se despachan con lo siguiente: “Cuando por las características técnicas, constructivas, o edificatorias de un edificio en situación de inadecuación conforme a lo dispuesto en el Art. 1 de la Ley 8/1988, de 1 de junio de Edificios e Instalaciones Fuera de Ordenación, modificada por la Ley 10/2010, de 27 de julio, en el que proceda el cambio de uso, y no resulte viable técnica o económicamente la rehabilitación integral de dicho edificio, se podrá proceder a su demolición para su reconstrucción adaptándose a los parámetros que tenía el edificio sobre el que procede el cambio de uso”. Es decir, que los a partir de la aprobación de esta Ley va a resultar prácticamente imposible limpiar las costas baleares de las moles de hormigón construidas en los años del pelotazo. No sólo van a tener que cargar con los pecados pasados in eternum, sino que “los establecimientos turísticos en que se hayan ejecutado obras de acuerdo con las licencias otorgadas al amparo de este artículo quedarán legalmente incorporadas al planeamiento como edificios adecuados y su calificación urbanística se corresponderá con su volumetría específica”.

En relación con la operación anterior, echemos un vistazo a lo que obtendrá la Conselleria de Turisme del Govern Balear a cambio: “En todos los casos en que proceda el cambio de uso, el titular del establecimiento deberá abonar a la administración turística competente en concepto de monetarización de la cesión de aprovechamiento el 5% del presupuesto de ejecución material de la rehabilitación integral o reconstrucción del edificio en el que se haya formalizado el cambio de uso”. Ahora veamos lo que establecía el apartado g) del artículo 17 de la Ley 4/2010, de 16 de junio: “de conformidad con el que establece el artículo 16.b) del Real decreto Legislativo 2/2008, de 20 de junio, por el cual se aprueba el texto refundido de la Ley del suelo, por otras formas de cumplimiento del deber de y a los efectos de lo previsto en su punto f) de este artículo, el propietario o titular del establecimiento restará obligado a abonar al ayuntamiento el 5% del valor del presupuesto de ejecución material en el momento de la solicitud de la parte del edificio resultante que exceda de la edificabilidad fijada por el planeamiento urbanístico vigente”. Observe el lector el hábil movimiento de trileros del Consejero de Turismo. Se merece como mínimo un aplauso. Uno.

ES. Servidumbres y dominios públicos

Sin perjuicio de la reglamentación que aprueben las CCAA en el marco de sus competencias, a continuación resumo las distancias que establece la legislación estatal para las diferentes zonas de dominio público de vías de comunicación, energía, cauces y costas.

1.- Red de carreteras estatales (Ley 25/1988, de 29 de julio, de Carreteras)
    
    Zona de dominio público (Art. 21): 
    - Autopistas, autovías y vías rápidas: 8 metros (1)
    - Resto de las carreteras: 3 metros (1)
    Zona de servidumbre (Art. 22) 
    - Autopistas, autovías y vías rápidas: 25 metros (1) 
    - Resto de las carreteras: 8 metros (1)
    Zona de afección (Art. 23):
    - Autopistas, autovías y vías rápidas: 100 metros (1)
    - Resto de las carreteras: 50 metros (1)
    Límite de edificación (Art. 25):
    - Autopistas, autovías y vías rápidas: 50 metros (2)
    - Resto de las carreteras: 25 metros (2)

2.- Red de carreteras CAIB (Ley 5/1990, de 24 de mayo, de Carreteras de les Illes Balears)
    
    Zona de dominio público (Art. 29):
    - Vías de cuatro o más carriles: 8 metros (1)
    - Vías de dos carriles de las redes primaria y secundaria: 3 metros (1)
    - Vías de dos carriles de las redes local o rural: 1 metro (1)
    Zona de reserva (Art. 30):
    - Vías de cuatro o más carriles: 100 metros (1)(3)
    - Vías de dos carriles de las redes primaria y secundaria: 50 metros (1)(3)
    - Vías de dos carriles de las redes local o rural: 25 metros (1)(3)
    Zona de protección (Art. 31):
    - Vías de cuatro o más carriles: 25 metros (1)
    - Vías de dos carriles de las redes primaria y secundaria: 18 metros (1)
    - Vías de dos carriles de las redes local o rural: 8 metros (1)
    Zona de afección (Art. 31):
    - Vías de cuatro o más carriles: 100 metros (1)
    - Vías de dos carriles de las redes primaria y secundaria: 50 metros (1)
    - Vías de dos carriles de las redes local o rural: 25 metros (1)

3.- Red ferroviaria (Real Decreto 2387/2004, de 30 de diciembre, por el que se aprueba el Reglamento del Sector Ferroviario.)
    
    Zona de dominio público (Art. 25 y 27):
    - General: 8 metros (1)
    - Suelo urbano consolidado: 5 metros (4)
    Zona de servidumbre (Art. 26 y 27):
    - General: 70 metros (1)
    - Suelo urbano consolidado: 8 metros (4)

4.- Costas (Ley 22/1988, de 28 de julio, de Costas)
    
    Zona de dominio público (Art. 3 y siguientes)
    Zona de servidumbre de tránsito (Art. 27):
    - General: 6 metros; excepcionalmente, 20 metros (5)
    Zona de servidumbre de protección (Art. 23):
    - General: 100 metros (5)
    - Suelo urbano: 20 metros (5)(6)
    Servidumbre de acceso al mar (Art. 28):
    - Tráfico rodado: 500 metros (7)
    - Peatonal: 200 metros (7)
    Zona de influencia (Art. 30):
    - General: 500 metros (5)

5.- Hidráulico (Real Decreto Legislativo 1/2001, de 20 de julio, T. R. de la Ley de Aguas)

    Zona de uso público (Art. 6): 5 metros (8)
    Zona de policía (Art. 6): 100 metros (8)

6.- Líneas eléctricas (Real Decreto 223/2008, de 15 de febrero, por el que se aprueban el Reglamento sobre condiciones técnicas y garantías de seguridad en líneas eléctricas de alta tensión y sus instrucciones técnicas complementarias ITC-LAT 01 a 09).

El artículo 58 de la Ley 54/1997, de 27 de noviembre, del Sector Eléctrico establece que la servidumbre de paso de energía eléctrica no impide al dueño del predio sirviente cercarlo o edificar sobre él dejando a salvo dicha servidumbre, siempre que sea autorizado por la Administración competente, que tomará en especial consideración la normativa vigente en materia de seguridad.

El artículo 162 (Relaciones civiles) del Real Decreto 1955/2000, de 1 de diciembre, establece lo siguiente:

"1. La servidumbre de paso de energía eléctrica no impide al dueño del predio sirviente cercarlo o edificar sobre él, dejando a salvo dicha servidumbre, siempre que sea autorizado por la Administración competente, que tomará en especial consideración la normativa vigente en materia de seguridad. Podrá, asimismo, el dueño solicitar el cambio de trazado de la línea, si no existen dificultades técnicas, corriendo a su costa los gastos de la variación, incluyéndose en dichos gastos los perjuicios ocasionados.

2. Se entenderá que la servidumbre ha sido respetada cuando la cerca, plantación o edificación construida por el propietario no afecte al contenido de la misma y a la seguridad de la instalación, personas y bienes de acuerdo con el presente Real Decreto.


3. En todo caso, y para las líneas eléctricas aéreas, queda limitada la plantación de árboles y prohibida la construcción de edificios e instalaciones industriales en la franja definida por la proyección sobre el terreno de los conductores extremos en las condiciones más desfavorables, incrementada con las distancias reglamentarias a ambos lados de dicha proyección. (9)

Para las líneas subterráneas se prohíbe la plantación y construcciones mencionadas en el párrafo anterior, en la franja definida por la zanja donde van alojados los conductores incrementada en las distancias mínimas de seguridad reglamentarias."


En la ITC-LAT 07 se establecen los siguientes apartados:

    5.2 Distancias de aislamiento eléctrico para evitar descargas
    5.3 Prescripciones especiales
    5.4 Distancias en el apoyo
    5.5 Distancia mínima al terreno, caminos, sendas y a cursos de agua no navegables
    5.6 Distancias a otras líneas eléctricas aéreas o líneas aéreas de telecomunicación
    5.7 Distancias a carreteras
    5.8 Distancias a ferrocarriles sin electrificar
    5.9 Distancias a ferrocarriles electrificados, tranvías y trolebuses
    5.10 Distancias a teleféricos y cables transportadores
    5.11 Distancias a ríos y canales, navegables o flotables
    5.12 Paso por zonas
    5.12.1 Bosques, árboles y masas de arbolado
        5.12.2 Edificios, construcciones y zonas urbanas
        5.12.3 Proximidad a aeropuertos
        5.12.4 Proximidad a parques eólicos
        5.12.5 Proximidades a obras.

En el apartado 5.12.2 se dispone lo siguiente:

"No son de aplicación las prescripciones especiales definidas en el apartado 5.3.
Se evitará el tendido de líneas eléctricas aéreas de alta tensión con conductores desnudos en terrenos que estén clasificados como suelo urbano, cuando pertenezcan al territorio de municipios que tengan plan de ordenación o como casco de población en municipios que carezcan de dicho plan. No obstante, a petición del titular de la instalación y cuando las circunstancias técnicas o económicas lo aconsejen, el órgano competente de la Administración podrá autorizar el tendido aéreo de dichas líneas en las zonas antes indicadas.

Se podrá autorizar el tendido aéreo de líneas eléctricas de alta tensión con conductores desnudos en las zonas de reserva urbana con plan general de ordenación legalmente aprobado y en zonas y polígonos industriales con plan parcial de ordenación aprobado, así como en los terrenos del suelo urbano no comprendidos dentro del casco de la población en municipios que carezcan de plan de ordenación.

Conforme a lo establecido en el Real Decreto 1955/2000, de 1 de diciembre, no se construirán edificios e instalaciones industriales en la servidumbre de vuelo, incrementada por la siguiente distancia mínima de seguridad a ambos lados:

   Dadd + Del = 3,3 + Del  en metros,   

con un mínimo de 5 metros. Los valores de Del, se indican en el apartado 5.2 en función de la tensión más elevada de la línea.

Tensión más elevada de la red
Us (kV)
Del
(m)
Dpp
(m)
3,6
0,08
0,10
7,2
0,09
0,10
12
0,12
0,15
17,5
0,16
0,20
24
0,22
0,25
30
0,27
0,33
36
0,35
0,40
52
0,60
0,70
72,5
0,70
0,80
123
1,00
1,15
145
1,20
1,40
170
1,30
1,50
245
1,70
2,00
420
2,80
3,20


Análogamente, no se construirán líneas por encima de edificios e instalaciones industriales en la franja definida anteriormente.

No obstante, en los casos de mutuo acuerdo entre las partes, las distancias mínimas que deberán existir en las condiciones más desfavorables, entre los conductores de la línea eléctrica y los edificios o construcciones que se encuentren bajo ella, serán las siguientes:

Sobre puntos accesibles a las personas: 5,5 + Del metros, con un mínimo de 6 metros.

Sobre puntos no accesibles a las personas: 3,3 + Del metros, con un mínimo de 4 metros.

Se procurará asimismo en las condiciones más desfavorables, el mantener las anteriores distancias, en proyección horizontal, entre los conductores de la línea y los edificios y construcciones inmediatos".

Notas:
(1) A cada lado de la vía, medidos en la horizontal y perpendicularmente al eje de la misma, desde la arista exterior de la explanación.
(2) A cada lado de la vía, desde la arista exterior de la calzada más próxima, medidas horizontalmente a partir de la mencionada arista. Se entiende que la arista exterior de la calzada es el borde exterior de la parte de la carretera destinada a la circulación de vehículos en general.
(3) Realizadas las obras que motivaron la definición de la zona de reserva, ésta dejará de ser vigente siendo de aplicación a la carretera las zonas de protección descritas en esta Ley.
(4) En el suelo contiguo al ocupado por las líneas o infraestructuras ferroviarias y clasificado como urbano consolidado por el correspondiente planeamiento urbanístico.
(5) Medida tierra adentro desde el límite interior de la ribera del mar.
(6) Si suelo urbano a la entrada en vigor de la Ley (Disposición transitoria 3ª).
(7) Separación máxima de los accesos al mar en zonas urbanas y urbanizables.
(8) En toda la extensión de las márgenes. Se entiende por riberas las fajas laterales de los cauces públicos situadas por encima del nivel de aguas bajas, y por márgenes los terrenos que lindan con los cauces.
(9) Para una línea de 66kV, un informe de Red Eléctrica de España valoraba esta distancia en 12 metros desde el eje de la insatalación. 

ES. Regeneración, ITEs y silencios administrativos

Ya está disponible en la sección Archivo de carrascoarquitecto.com el texto del Real Decreto-ley 8/2011, de 1 de julio, de medidas de apoyo a los deudores hipotecarios, de control del gasto público y cancelación de deudas con empresas y autónomos contraídas por las entidades locales, de fomento de la actividad empresarial e impulso de la rehabilitación y de simplificación administrativa, que el pasado 7 de julio de 2011, se publicó en el BOE núm. 161.

El Capítulo IV, dedicado al fomento de las actuaciones de rehabilitación, recoge que la Administración podrá imponer las actuaciones de conservación, mejora y regeneración urbana a los propietarios, los titulares de derecho de uso, comunidades de propietarios, agrupaciones de comunidades... La potestad de imposición que otorga este RDL no supondrá per se la activación de una movimiento regeneardor del tejido urbano, ya que ni la Administración ni los propietarios disponen de recursos para llevar dichas actuaciones a cabo. Echemos un vistazo a la iniciativas de regeneración del bario de Camp Redó o de la playa de Palma, no sólo paralizadas por falta de financiación económica, sino también y más grave, por motivaciones políticas.

Así mismo, en el artículo 21 se establece a nivel estatal la obligatoriedad de someter a los edificios con una antigüedad superior a los 50 años a una inspección técnica periódica. En la DA3ª se matiza esta obligación (que entronca con el deber de conservación recogido en el artículo 9 del RDL. 2/2008, de 20 de junio, texto refundido de la Ley de suelo) y se limita a los municipios con población superior a veinticinco mil habitantes, salvo que las CCAA fijen otros estándares. Cabe recordar que las competencias en urbanismo y ordenación del territorio son competencia de las CCAA y son éstas las que deben desarrollar las normas básicas estatales y que, a falta de respuesta autonómica y dotación de recursos, quedarán en un mero desideratum. Se establece en la DT2ª la fecha límite del año 2015 para que la "Admininstración competente" fije un calendario de fechas para la progresiva inspección, teniendo en tal plazo que haberse inspeccionado todos los edificios de antigüedad superior a los 50 años. Una medida cargada de buenas intenciones, sin duda, pero sin la previsión de medidas precisas en caso de incumplimiento de los plazos establecidos. Como la Administración siempre cumple con los plazos que se marca... Actualmente, hay algunas autonomías que ya han regulado parcialmente las inspeciones técnicas de edificios (p.e. Catalunya: Decreto 187/2010, de 23 de noviembre, sobre la inspección técnica de los edificios de viviendas - DOGC núm. 5764 de 26/11/2010), en cambio en otras esta regulación se realiza a nivel municipal (p.e. Palma de Mallorca: Ordenanza Municipal sobre Inspección Técnica de Edificios - BOIB núm. 185 de 31/12/2008). ¿Qué "Administración competente" debe regular este asunto?¿La autonómica?¿La municipal?¿Ambas? Lo coherente sería que la Comunidad Autónoma elaborase un reglamento en base al cual los municipios pudieran, en caso de considerarlo oportuno, desarrollar unas ordenanzas específicas. De otra manera, la efectividad de las medidas impulsadas por el Gobierno no queda en absoluto garantizada. El Ayuntamiento de Palma, por ejemplo, tuvo que prorrogar los plazos que él mismo se fijó en su primera ordenanza para la inspección técnica de edificios por la falta de resultados efectivos. ¿Cómo responderán a tal requerimiento los municipios de menor entidad?¿Debería crearse un organismo a nivel autonómico competente en la materia o los servicios técnicos municipales tendrán que asumir dicha tarea?

En el Capítulo V del citado RDL, interesa especialmente a aquéllos dedicados a la gestión de proyectos lo dispuesto en el artículo 23, por el cual  el silencio administrativo para las licencias de obra mayor se entiende negativo. Hasta el momento, el promotor estaba habilitado para iniciar una obra estimada por silencio administrativo positivo. No obstante, dado que no es posible adquirir derechos edificatorios en contra de la legislación urbanística, esta decisión implicaba una complicada situación en caso de que finalmente la solicitud no resultase aprobada por no ser conforme a la normativa. La situación que ahora se presenta con la estimación del silencio administrativo negativo es bastante desoladora para el adminstrado. Los consistorios ya incumplen sistemáticamente los plazos legalmente establecidos.  ¿Cuánto tendrá que esperar ahora un promotor para conocer la resolución a su solicitud? ¿Qué mecanismos prevé el legislador para proteger al promotor y fomentar la agilidad administrativa? ¿El amiguismo? ¡¿El sobre?! No me cabe duda de que la casta política que soportamos sabrá sacar partido al asunto.


Actualización de 05.07.13:
La disposición derogatoria única de la Ley 8/2013, de 26 de junio, de rehabilitación, regeneración y renovación urbanas, ha derogado expresamente los artículos 17, 18, 19, 20, 21, 22, 23, 24 y 25, la disposición adicional tercera, las disposiciones transitorias primera y segunda y la disposición final segunda del Real Decreto-ley 8/2011, de 1 de julio, de medidas de apoyo a los deudores hipotecarios, de control del gasto público y cancelación de deudas con empresas y autónomos contraídas por las entidades locales, de fomento de la actividad empresarial e impulso de la rehabilitación y de simplificación administrativa, pero sin embargo introduce diversos puntos en el artículo 9, como los siguientes:

7. Todo acto de edificación requerirá del acto de conformidad, aprobación o autorización administrativa que sea preceptivo, según la legislación de ordenación territorial y urbanística, debiendo ser motivada su denegación. En ningún caso podrán entenderse adquiridas por silencio administrativo facultades o derechos que contravengan la ordenación territorial o urbanística.

8. Con independencia de lo establecido en el apartado anterior, serán expresos, con silencio administrativo negativo, los actos que autoricen:
a) Movimientos de tierras, explanaciones, parcelaciones, segregaciones u otros actos de división de fincas en cualquier clase de suelo, cuando no formen parte de un proyecto de reparcelación.
b)
Las obras de edificación, construcción e implantación de instalaciones de nueva planta.
c)
La ubicación de casas prefabricadas e instalaciones similares, ya sean provisionales o permanentes.
d)
La tala de masas arbóreas o de vegetación arbustiva en terrenos incorporados a procesos de transformación urbanística y, en todo caso, cuando dicha tala se derive de la legislación de protección del domino público.