CAIB. Leyes 7/2012, de urbanismo, y 8/2012, de turismo de las Illes Balears

Ya están disponibles en la sección Archivo de carrascoarquitecto.com los textos publicados en el BOIB de la Ley 7/2012, de 13 de junio, de medidas urgentes para la ordenación urbanística sostenible, y la Ley 8/2012, de 19 de julio, del turismo de las Illes Balears. Acerca de ésta última, el COAIB ha publicado la siguiente noticia:

"El BOIB núm. 106 de fecha 21 de julio de 2012 ha publicado la nueva Ley 8/2012, de 19 de julio, del turismo de las Islas Baleares. Pendiente de hacer un análisis a fondo, conviene ahora adelantar, por una parte, que ya ha entrado en vigor y, por otra, que supone nuevos cambios normativos y reglamentarios en materia de planeamiento territorial y urbanístico, derogando:

- la Ley 2/1999, de 24 de marzo, general turística;
- la Ley 2/2005, de 22 de marzo, de comercialización de estancias turísticas en viviendas;
- los Artículos 12 a 21 de la Ley 4/2010, de 16 de junio, de medidas urgentes, así como también sus Disposiciones Adicional Tercera y Final Segunda;
- el Artículo 15 y la Disposición Adicional de la Ley 10/2010, de 27 de julio, de medidas urgentes;
- los POOT’s de Mallorca (Decreto 54/1995) y d’Eivissa y Formentera (Decreto 42/1997)

Continuando con las medidas urgentes iniciadas en el año 2009 con el denominado ‘Decreto Nadal’ (Decreto Ley 1/2009 y Ley 4/2010; Decreto Ley 1/2010 y Ley 10/2010; Ley 8/2010 de medidas para la revalorización integral de la Playa de Palma y el reciente Decreto Ley 8/2012 de medidas urgentes para la Playa de Palma;...), medidas que han permitido ejecutar obras de mejora y de legalización en establecimientos de alojamiento turístico y de otros usos complementarios, sin ajustarse plenamente al planeamiento territorial y urbanístico ni a la Ley 8/1988 de edificios fuera de ordenación, creando una tramitación administrativa urgente y abreviada con la declaración de interés autonómico, con esta nueva Ley se da otra paso en esta línea.

La nueva Ley se estructura en un Título Preliminar, dedicado a las Disposiciones Generales y las definiciones, y en cinco títulos: el Título I se refiere a las competencias y organización administrativa; el Título II, a los derechos y deberes de los usuarios de los servicios turísticos y de las empresas turísticas; el Título III, a la ordenación de la actividad turística, siendo el más extenso de la Ley; el Título IV, al fomento y la promoción del turismo, que es el que contiene la regulación tanto de las actuaciones de reconversión y cambio de uso (Artículo 78) como de la amortización de plazas (Artículo 88) para los nuevos establecimientos de alojamiento y las excepciones a esta (Artículo 89); finalmente, el Título V se refiere al control de la calidad turística.

En lo que a la ordenación de la oferta turística se refiere, el Artículo 5 establece que esta se hará mediante unos nuevos planes directores sectoriales, los planes de intervención en ámbitos turísticos (PIAT's), que deben sustituir (cuando estén aprobados) los planes de ordenación de la oferta turística (POOT’s) y que se deben coordinar con los planes territoriales insulars (PTI’s) de cada una de las Islas.

En el Título III se regula la ordenación de la actividad turística, de la que interesa destacar:

- la regulación excepcional de las dispensas del cumplimiento de algunos requisitos normativos (Artículo 25), aplicables a proyectos de marcado interés (Art. 25);
- la flexibilización de los principios de uso exclusivo y de unidad de explotación, permitiendo múltiples usos complementarios y secundarios al turístico (Art. 32 y 33);
- la regulación de los establecimientos de alojamiento turístico coparticipado, compartido o de otras formas análogas, que son incompatibles con el uso residencial en un mismo establecimiento (Art. 34 a 37);

Especial mención merece la modificación de las superficies requeridas por los hoteles rurales (49.000 m2) y los agroturismos (21.000 m2); la flexibilización para las ampliaciones y la utilización de construcciones existentes, y de la misma antigüedad, para la prestación de todo tipo de servicios de estos establecimientos; se suprime la necesidad de la declaración de interés general, permitiendo estos establecimientos en cualquier clase de suelo rústico, a excepción de nuevos hoteles rurales (Disposición Adicional Novena). 

El Título IV de la Ley regula el fomento y la promoción del turismo, siendo el Capítulo II, junto con la Disposición Adicional Cuarta, el que puede tener más incidencia en nuestra actividad profesional, regulando las condiciones para la reconversión y la rehabilitación de edificios en zonas turísticas; en determinados casos, se permite el cambio de uso a residencial (Artículo 78), fijándose los requisitos siguientes:

- superficie construida: 90 m2/vivienda, pudiendo un 10% de las viviendas ser de menor superficie, con un mínimo superior a 35 m2;
- densidad máxima: 1 vivienda/120 m2 de edificación; y destinar un mínimo del 10% a usos diferentes al residencial;
- aparcamiento, situado en la parcela o máximo a 200 m: 1 plaza/vivienda;

Entre las múltiples Disposiciones Adicionales (D.A.), ya hemos adelantado que es la Cuarta la que genera más interés para nuestro colectivo profesional; establece un régimen específico temporal de cinco años para exonerar, de forma excepcional, la aplicación de los parámetros de planeamiento territorial, urbanístico y turístico que, estrictamente, impidan la ejecución de actuaciones de modernización o mejora de establecimientos turísticos existentes, situados en suelo urbano o en suelo rústico, que no supongan incremento de las plazas, aunque si se permite la legalización (apartado 2); también se permite la demolición y la reconstrucción (apartado 3); resulta conveniente destacar que la ejecución de estas actuaciones quedarán legalmente incorporadas al planeamiento como edificios adecuados con la calificación urbanística de su volumetría específica.

Del mismo modo, la D .A. Quinta determina que durante el plazo de un año se podrá proceder a la legalización de las plazas turísticas que se encuentren en alguna de las situaciones del Apartado 1.

La D.A. Décima establece que el uso turístico estará permitido en los edificios catalogados y ubicados en cualquier tipo de suelo y en edificaciones militares, siendo de aplicación preferente la legislación de patrimonio cultural (D.A. Quincena).

La D.A. Decimonovena permite, sujeta a declaración de interés general, la actividad en suelo rústico de grandes equipamientos de carácter desestacionalizador (excepto en Eivissa, que se limitan a los campos de golf) y su oferta complementaria de alojamiento, que deberá ser de turismo rural o turístico de cinco estrellas, con capacidad máxima de 450 plazas en Mallorca y 200 plazas en el resto de Islas, y con dos plantas; en caso de no tener alojamiento, la actividad se podrá vincular y compatibilizar con el uso vivienda unifamiliar aislado en suelo rústico. 

En cuanto al régimen transitorio de la Ley, destacar que mientras no estén adaptados los PTI’s de Mallorca, d’Eivissa y Formentera a la nueva Ley, la Disposición Transitoria Cuarta define el régimen urbanístico aplicable en los ámbitos delimitados como zona turística.

Finalmente, señalar que la Ley establece unos plazos de seis meses para que los Consells Insulars inicien las adaptaciones de los PTI’s y la redacción de los PIAT’s (Disposición Final Cuarta)".

ES. Servidumbre de medianería, luces y vistas

La sociedad actual poco se parece a la que antaño conocieran nuestros padres y abuelos. La globalización se ha apoderado de nuestro día a día también en lo personal, de manera que es posible mantener una estrecha relación online con alguien al otro lado del globo mientras desconocemos siguiera la cara de nuestros vecinos. Cuando surge algún problema entre particulares, esta total desvinculación suele agravar el problema que, de otro modo, podría solucionarse llegando a un entendimiento.

El Código Civil es el compendio de normas de derecho privado, entre las cuales se encuentra regulada la servidumbre de medianería, que se recoge en los artículos 571 a 579, y de la servidumbre de luces y vistas, que aparece en los artículos 580 a 585. A continuación transcribo dicho articulado para aquellos que necesiten de su consulta.


SECCIÓN CUARTA
De la servidumbre de medianería

Artículo 571
La servidumbre de medianería se regirá por las disposiciones de este título y por las ordenanzas y usos locales en cuanto no se opongan a él, o no esté prevenido en el mismo.
 

Artículo 572
Se presume la servidumbre de medianería mientras no haya un título, o signo exterior, o prueba en contrario:
1. En las paredes divisorias de los edificios contiguos hasta el punto común de elevación.
2. En las paredes divisorias de los jardines o corrales sitos en poblado o en el campo.
3. En las cercas, vallados y setos vivos que dividen los predios rústicos.
 

Artículo 573
Se entiende que hay signo exterior, contrario a la servidumbre de medianería:
1. Cuando en las paredes divisorias de los edificios haya ventanas o huecos abiertos.
2. Cuando la pared divisoria esté por un lado recta y a plomo en todo su paramento, y por el otro presente lo mismo en su parte superior, teniendo en la inferior relex o retallos.
3. Cuando resulte construida toda la pared sobre el terreno de una de las fincas, y no por mitad entre una y otra de las dos contiguas.
4. Cuando sufra las cargas de carreras, pisos y armaduras de una de las fincas, y no de la contigua.
5. Cuando la pared divisoria entre patios, jardines y heredades esté construida de modo que la albardilla vierta hacia una de las propiedades.
6. Cuando la pared divisoria, construida de mampostería, presente piedras llamadas pasaderas, que de distancia en distancia salgan fuera de la superficie sólo por un lado y no por el otro.
7. Cuando las heredades contiguas a otras defendidas por vallados o setos vivos no se hallen cerradas.
En todos estos casos la propiedad de las paredes, vallados o setos se entenderá que pertenece exclusivamente al dueño de la finca o heredad que tenga a su favor la presunción fundada en cualquiera de los signos indicados.
 

Artículo 574
Las zanjas o acequias abiertas entre las heredades se presumen también medianeras, si no hay título o signo que demuestre lo contrario.
Hay signo contrario a la medianería cuando la tierra o broza sacada para abrir la zanja o para su limpieza se halla de un solo lado, en cuyo caso la propiedad de la zanja pertenecerá exclusivamente al dueño de la heredad que tenga a su favor este signo exterior.
 

Artículo 575
La reparación y construcción de las paredes medianeras y el mantenimiento de los vallados, setos vivos, zanjas y acequias, también medianeros, se costeará por todos los dueños de las fincas que tengan a su favor la medianería, en proporcional derecho de cada uno.
Sin embargo, todo propietario puede dispensarse de contribuir a esta carga renunciando a la medianería, salvo el caso en que la pared medianera sostenga un edificio suyo.
 

Artículo 576
Si el propietario de un edificio que se apoya en una pared medianera quisiera derribarlo, podrá igualmente renunciar a la medianería, pero serán de su cuenta todas las reparaciones y obras necesarias para evitar, por aquella vez solamente, los daños que el derribo pueda ocasionar a la pared medianera.
 

Artículo 577
Todo propietario puede alzar la pared medianera, haciéndolo a sus expensas e indemnizando los perjuicios que se ocasionen con la obra, aunque sean temporales.
Serán igualmente de su cuenta los gastos de conservación de la pared, en lo que ésta se haya levantado o profundizado sus cimientos respecto de como estaba antes; y además la indemnización de los mayores gastos que haya que hacer para la conservación de
la pared medianera por razón de la mayor altura o profundidad que se le haya dado.
Si la pared medianera no pudiese resistir la mayor elevación, el propietario que quiera levantarla tendrá obligación de reconstruirla a su costa; y, si para ello fuere necesario darle mayor espesor, deberá darlo de su propio suelo.
 

Artículo 578
Los demás propietarios que no hayan contribuido a dar más elevación, profundidad o espesor a la pared, podrán, sin embargo, adquirir en ella los derechos de medianería, pagando proporcionalmente el importe de la obra y la mitad del valor del terreno sobre el que se le hubiese dado mayor espesor.
 

Artículo 579
Cada propietario de una pared medianera podrá usar de ella en proporción al derecho que tenga en la mancomunidad; podrá, por lo tanto, edificar apoyando su obra en la pared medianera, o introduciendo vigas hasta la mitad de su espesor, pero sin impedir el uso común y respectivo de los demás medianeros.
Para usar el medianero de este derecho ha de obtener previamente el consentimiento de los demás interesados en la medianería; y, si no lo obtuviere, se fijarán por peritos las  condiciones necesarias para que la nueva obra no perjudique a los derechos de aquéllos.


SECCIÓN QUINTA
De la servidumbre de luces y vistas

Artículo 580
Ningún medianero puede sin consentimiento del otro abrir en pared medianera ventana ni hueco alguno.
 

Artículo 581
El dueño de una pared no medianera, contigua a finca ajena, puede abrir en ella ventanas o huecos para recibir luces a la altura de las carreras, o inmediatos a los techos, y de las dimensiones de 30 centímetros en cuadro, y, en todo caso, con reja de hierro remetida en la pared y con red de alambre.
Sin embargo, el dueño de la finca o propiedad contigua a la pared en que estuvieren abiertos los huecos podrá cerrarlos si adquiere la medianería, y no se hubiera pactado lo contrario.
También podrá cubrirlos edificando en su terreno o levantando pared contigua a la que tenga dicho hueco o ventana.
 

Artículo 582
No se puede abrir ventanas con vistas rectas, ni balcones u otros voladizos semejantes, sobre la finca del vecino, si no hay dos metros de distancia entre la pared en que se construyan y dicha propiedad.
Tampoco pueden tenerse vistas de costado u oblicuas sobre la misma propiedad, si no hay 60 centímetros de distancia.
 

Artículo 583
Las distancias de que se habla en el artículo anterior se contarán en las vistas rectas desde la línea exterior de la pared en los huecos en que no haya voladizos, desde la línea de éstos
donde los haya, y para las oblicuas desde la línea de separación de las dos propiedades.
 

Artículo 584
Lo dispuesto en el artículo 582 no es aplicable a los edificios separados por una vía pública.
 

Artículo 585
Cuando por cualquier título se hubiere adquirido derecho a tener vistas directas, balcones o miradores sobre la propiedad colindante, el dueño del predio sirviente no podrá edificar a menos de tres metros de distancia, tomándose la medida de la manera indicada en el artículo 583.

CAIB. Decreto Ley 2/2012, de 17 de febrero, de medidas urgentes para la ordenación urbanística sostenible

En el siguiente artículo de la edición digital de Última Hora, se nos informa de la posible inconstitucionalidad de la conocida como 'Ley Company', que desarrolla el aberrante Decreto Ley 2/2012. ¿Es posible que el Gobierno central del PP ponga freno a los desmanes de su filial insular? Seguramente no, pero significaría un nuevo ejemplo de las medidas de ida y vuelta a las cuales este Govern nos está acostumbrando. Seguridad jurídica lo llaman...

"El Gobierno advierte que artículos de la 'ley Company' son inconstitucionales
El Govern espera llegar a un acuerdo con Madrid para no acabar en el Constitucional

Nekane Domblás | Palma | 14/06/2012

El Ministerio de Administraciones Públicas ha advertido al Govern que algunos artículos de la 'ley Company' son inconstitucionales. La ley autonómica, aprobada hace poco más de una semana por el Parlament, permite la exención de que los promotores construyan VPO en determinadas zonas de los municipios y en su lugar establece la posibilidad de que haya compensaciones económicas.

El Gobierno cree que estas compensaciones son ilegales ya que es imprescindible mantener la cesión de un 30 por ciento de terrenos para VPO en el municipio. Es decir, una zona puede quedar exenta, pero a cambio ese 30 por ciento debe trasladarse obligatoriamente a otra zona del municipio.

La segunda disposición que la Abogacía de Estado considera inconstitucional afecta a los estudios de impacto ambiental. La 'ley Company' señala que, si a los dos meses no hay respuesta de la Administración al estudio de impacto ambiental, se considerará que el expediente sale adelante. Sin embargo, la ley básica del Estado regula que no puede darse el silencio positivo, sino que la Administración tiene la obligación de pronunciarse a favor o en contra del impacto.

El director general de Ordenació del Territori, Joan Mesquida, explicó que estas discrepancias se conocieron antes de aprobarse la ley, pero matizó que ahora se abre un plazo de negociación de seis meses para intentar llegar a un acuerdo y que el asunto no acabe con un recurso de competencias en el Tribunal Constitucional".

ARQ. Arquitectura verde

El principal argumento alegado en contra de la arquitectura “verde” por parte de promotores es el coste de los materiales, pero cabe recordar que la construcción de edificios respetuosos con el medio ambiente debe entenderse como un proceso global que transcurre por cuatro fases:
  • Fase de diseño, donde la correcta ubicación y la incorporación de elementos pasivos de aprovechamiento de recursos son factores importantes. 
  • Fase de construcción, donde los materiales y proceso constructivo juegan un papel clave. 
  • Fase de uso, donde la buena gestión del edificio durante su vida útil determinará el nivel de eficiencia. 
  • Fase de eliminación, donde se tendrá en cuenta la posibilidad de reutilización y reciclaje de los componentes del edificio.

Algunas estrategias pasivas que se pueden adoptar en la concepción de los edificios son:
  • Ajustar la compacidad, permeabilidad y orientación del edificio en función del clima. Un edificio “verde” es único en tanto que se adapta a las condiciones del entorno, optimizando los recursos a su alcance (sombras, brisas, agua...)
  • Incrementar el aislamiento para minimizar las pérdidas en invierno y las ganancias en verano, ya sea aumentado el espesor del aislamiento térmico, los muros... o incorporando conceptos como cubiertas vegetales o arquitecturas semi-enterradas.
  • Controlar la inercia térmica del edificio para aprovechar los ciclos día-noche y verano-invierno.
  • Planear circuitos de ventilación para optimizar el confort climático del edificio.  Puede usarse la circulación cruzada para refrescar el edificio o sistemas de reconducción de aire caliente o frío que compensen la estratificación de la temperatura del aire.
  • Proyectar las estancias con mayores necesidades energéticas al sur (salón, comedor...) y concentrar las aberturas en esa orientación, limitándolas a levante y poniente. Asimismo conviene interponer filtros que limiten a nuestra conveniencia las entradas de radiación (persianas, porches, celosías, emparrados...)
  • Diseñar el edificio teniendo en cuenta los flujos de uso, optimizando el gasto energético y aprovechando la iluminación natural.

Aparte de los medios pasivos, se puede tener en cuenta la adopción de fuentes de energía alternativa, algunas de las cuales ya de obligatoria incorporación. Las opciones más conocidas son los captadores solares para producción de agua caliente sanitaria y/o suelos radiantes, las placas fotovoltaicas de generación de energía eléctrica y las calderas de biomasa para calefacción; aunque en el mercado existen opciones con menor difusión como la energía geotérmica o los aerogeneradores, entre otras.

La necesidad de controlar la calidad del proceso constructivo y reducir las mermas en los materiales utilizados conduce sin duda a primar la utilización de elementos prefabricados. El uso de este tipo de componenetes nos permite aumentar la eficacia del proceso constructivo, reducir el tiempo de obra, gastos de transporte, así como elegir aquellos materiales que se hayan obtenido en base a criterios de sostenibilidad ambiental. Mejorar el diseño según criterios de sostenibilidad ambiental debería ser considerado por el proyectista como un reto y, sin duda, el tiempo y esfuerzo dedicados valen la pena.

ARQ. Arquitectura y consumo energético

Hace ya tiempo que conceptos como arquitectura verde, sostenible, bioconstrucción, eficiencia energética, energías renovables, etc. son comunes entre la población general, así como cambio climático, sobrepoblación, sobreexplotación, desigualdad, hambruna, etc. La vorágine depredadora de la especie humana hacia el medio hace décadas que anda desbocada, conduciendo inexorablemente a un trágico final, de no ponerle remedio. Se estima que hacia el año 2050 se agoten las reservas de petróleo y la población mundial llegue a un límite crítico de diez mil millones de individuos, una situación totalmente insostenible que  requeriría la reducción drástica de la población mundial. Un escenario desolador. La pregunta es si estamos dispuestos a no seguir haciendo nada.

En el campo de la arquitectura y el urbanismo es posible contribuir a paliar este escenario ciertamente apocalíptico con medidas que ya hoy se encuentran a nuestro alcance y que entroncan con los conceptos apuntados al principio y que se concretarían en la idea de una arquitectura de balance energético positivo. Esto es renunciar a las obsoletas fórmulas de arquitectura consumidora de energía y recuperar la arquitectura vernácula -ahorradora de energía-, actualizándola hacia una arquitectura productora de energía.

Una arquitectura proyectada en base al ahorro energético, debería además suponer un ahorro económico y un menor impacto medioambiental (huella de carbono). Es posible plantearse la disminución del coste energético con un programa completo de la obra que planifique los siguientes aspectos:
  • Estudio del medio, adaptando el edificio a éste.
  • Elección de materiales cuya obtención y/o manufacturado supongan un menor consumo energético y menor manipulación (menor toxicidad).
  • Elección de materiales locales, cosa que implicará un menor tiempo desde el productor a la obra, menos gastos de transporte y menos emisiones de CO2.
  • Elección de procesos de construcción más eficientes.
  • Implementación en el diseño de sistemas pasivos y activos que compensen el gasto energético inicial y supongan, al final de la vida útil del edificio, que el balance energético sea positivo.
  • Elección de materiales y sistemas constructivos que, en caso de su reforma, sustitución o eliminación, permitan la reutilización y/o reciclaje de los elementos que componían el edificio.

Como arquitectos, deberíamos ser los primeros agentes de la edificación encargados de asumir esta conciencia medioambiental, comprender que los requisitos mínimos que se nos exigen en la normativa técnica no son suficientes y ser capaces de proponer a promotores y constructores alternativas a la construcción vírica actual.

No debemos despreciar las pequeñas acciones que podamos promover, cada cuál desde sus posibilidades, pues muchos pocos hacen un mucho. Empecemos por un edificio, luego una calle, después un barrio, más tarde una ciudad... y acabaremos cambiando el mundo.

CAIB. Réquiem por las islas

Leo hoy las declaraciones del Consejero de Turismo en Diario de Mallorca y no salgo de mi perplejidad. Cualquier esperanza está perdida. El urbanismo puede definirse como la disciplina que a través del estudio y el análisis permite planificar, ordenar, prever, el desarrollo de las ciudades desde diversos enfoques (derecho, arquitectura, ingeniería, economía, geografía...) para conseguir controlar su evolución, promover sinergias, preservar su entorno, etc. Hoy esta concepción se pone en cuestión, pretendiendo convertirlo en algo secundario, accesorio, que no contradiga los planes de desarrollo discrecional del sector turístico. Largo tiempo ha reclamado la sociedad balear una Ley del Suelo que ordene la maraña legislativa existente en las islas en cuestión de ordenación territorial, pero resulta muy preocupante que ésta se pretenda supeditar a una norma marcadamente sectorial. ¿Acaso veremos las islas convertidas en una república bananera caribeña?

DIARIODEMALLORCA.ES/EFE. PALMA El conseller de Turismo y Deportes, Carlos Delgado, ha dicho hoy que es necesario romper con la tendencia de que el turismo deba ir "subyugado" al urbanismo y que ahora debe ser al contrario, de allí su interés por la aprobación de la Ley General Turística. Delgado ha hecho estas declaraciones durante su intervención en la inauguración de la VI Jornada FEHM de Mercados Emisores, que se desarrollan esta mañana en Palma. "Entendemos que se tiene que romper con la dinámica histórica de que el turismo tenía que ir por debajo y subyugado al urbanismo. En estos momentos tiene que ser totalmente al revés", ha explicado Delgado. Por esta razón, Delgado ha querido ser el primero en sentar las bases legales con la Ley General Turística. "Hemos querido ser los primeros en sacar la ley antes que los que ordenan el territorio porque tiene que estar supeditada y perfectamente sincronizada la futura ley del suelo con la ley del turismo que estamos trabajando", ha añadido.

CAIB. Decreto Ley 2/2012, de 17 de febrero, de medidas urgentes para la ordenación urbanística sostenible

Ya está disponible en la sección Archivo de carrascoarquitecto.com el Decreto Ley 2/2012, de 17 de febrero, de medidas urgentes para la ordenación urbanística sostenible. La polémica está servida. Cabe valorar la intención de solucionar el problema de los asentamientos ilegales que hasta la fecha se han desarrollado sin que las adminsitraciones públicas actuaran eficazmente. No obstante, estas medidas hacen aflorar nuevamente la conocida sensación de que aquí todo vale y "ja mos ho arreglaran" que para eso están los políticos, sobretodo los mallorquines... Según publica Ultima Hora en su edición digital de 28 de febrero, así se postulan las diferentes fuerzas políticas del Parlamento balear:

"Jaume Carbonero y Francina Armengol [...] su rechazo a un decreto que provocará una «desregulación salvaje» de la ordenación urbanística en las islas. Los socialistas afirman que se deja en manos de los ayuntamientos la aprobación de polémicas urbanizaciones y se les permite legalizar parcelaciones ilegales aunque no dispongan ni siquiera de alcantarillado. «Una cosa es un núcleo tradicional y otra muy diferente una parcelación ilegal», señaló Carbonero.

Los socialistas denunciaron que la nueva regulación deja casi sin efecto el Plan Territorial ya que los ayuntamientos no tendrán la obligación de adaptar sus normas a este planeamiento a la hora de aprobar modificaciones concretas. [...]


Esta crítica a la falta de consenso fue también planteada por el portavoz del PSM-IV-ExM en el Parlament. Biel Barceló. aseguró que el decreto da «vía libre para hacer lo que les dé la gana» y señaló que es un ejemplo claro de inseguridad jurídica ya que es arbitrario y discrecional.


Los populares no lo ven de igual manera. La portavoz del PP en el Parlament, Mabel Cabrer, señaló que el decreto dará seguridad jurídica. «No estamos haciendo urbanismo a la carta, como han denunciado», afirmó Cabrer".

El decreto modifica las siguientes disposiciones:
  1. El artículo 15 de la Ley 14/2000, de 21 de diciembre, de Ordenación Territorial.
  2. La disposición adicional tercera de la Ley 12/1998, de 21 de diciembre, de Patrimonio Histórico de las Illes Balears.
  3. La disposición transitoria sexta de la Ley 11/2001, de 15 de junio, de Ordenación de la Actividad Comercial de las Illes Balears.
  4. Los artículos 39, 45, 46, 65 y 72 de la Ley 10/1990, de 23 de octubre, de Disciplina Urbanística.
  5. Los artículos 17, 19, 26, 36 y 37 de la Ley 6/1997, de 8 de julio, del Suelo Rústico de las Illes Balears.
  6. El artículo 1 de la Ley 8/1988, de 1 de junio, de Edificios e Instalaciones fuera de Ordenación (modificada por la Ley 10/2010, de 27 de julio).
  7. Los artículos 29, 44, 89 y 96 de la Ley 11/2006, de 14 de septiembre, de Evaluaciones de Impacto Ambiental y Evaluaciones Ambientales Estratégicas en las Illes Balears.
Se derogan de forma expresa las siguientes disposiciones:
  1. Los artículos 10 y 11 de la Ley 10/2010, de 27 de julio, de Medidas Urgentes relativas a Determinadas Infraestructuras y Equipamientos de Interés General en materia de Ordenación Territorial, Urbanismo y de Impulso a la Inversión.
  2. Los artículos 1, 2, 3, 4, 5, 6, 7, 8 y la disposición adicional tercera de la Ley 4/2008, de 14 de mayo, de Medidas Urgentes para un Desarrollo Territorial Sostenible en las Illes Balears.
  3. El artículo 22.1 de la Ley 10/2003, de 22 de diciembre, de Medidas Tributarias y Administrativas, por el que en el ámbito de las Illes Balears se dejaba sin efecto el contenido del apartado segundo del artículo 54 del Real Decreto Legislativo 1/2001, de 20 de julio, que aprueba el Texto refundido de la Ley de Aguas.
  4. La disposición adicional tercera de la Ley 14/2000, de 21 de diciembre,de Ordenación Territorial.
  5. El número 3 de la disposición transitoria tercera de la Ley 12/1998,de 21 de diciembre, de Patrimonio Histórico de las Islas Baleares.
  6. El artículo 8 de la Ley 6/1997, de 8 de julio, del Suelo Rústico de las Islas Baleares.
  7. El artículo 37, el punto 1 del artículo 38, el apartado e del artículo 45 y el segundo párrafo del artículo 47, de la de la Ley 10/1990, de 23 de octubre, de Disciplina Urbanística.
  8. La Ley 10/1989, de 2 de noviembre, de Sustitución de Planeamiento Urbanístico Municipal.
  9. El último párrafo del artículo 3 de la Ley 8/1988, de 1 de junio, de Edificios e Instalaciones fuera de Ordenación, en la redacción otorgada por el artículo 14 de la Ley 10/2010, de 27 de julio, de Medidas Urgentes relativas a determinadas Infraestructuras y Equipamientos de Interés General en materia de Ordenación Territorial, Urbanismo y de Impulso a la Inversión.
  10. El Decreto 159/1989, de 28 de diciembre, sobre Adaptación de los Planes Generales de Ordenación Urbana y de las Normas Subsidiarias y Complementarias de Planeamiento a la Ley 8/1988, de 1 de julio, sobre Edificios e Instalaciones fuera de Ordenación.
  11. El Decreto 51/2005, de 6 de marzo, por el que se regula el procedimiento de otorgamiento de las autorizaciones de explotación de aguas subterráneassubterráneas con volumen inferior a 7.000 m3/año y la intervención de los directores facultativos y empresas de sondeos.
  12. El Decreto 108/2005, de 21 de octubre, por el que se regulan las condiciones técnicas de autorizaciones y concesiones de aguas subterráneas y de ejecución y abandono de los sondeos en el ámbito de las Illes Balears, sólo en lo que respecta a las autorizaciones de explotación de aguas subterráneas con volumen inferior a 7.000 m3/año. 
Por su parte, el Colegio Oficial de Arquitectos de les Illes Balears ha realizado el análisis comparativo siguiente:
"Respecto de los artículos hasta ahora vigentes de la Ley 4/2008 y dejando aparte el resto de las modificaciones, resulta conveniente señalar los siguientes aspectos más significativos.

1. En cuanto a los conceptos urbanísticos, el nuevo texto:

- mantiene los servicios urbanísticos básicos de la Ley 4/2008 y, por lo tanto, los requisitos para que una parcela tenga la condición de solar; aún así, permite las obras simultáneas de urbanización y edificación;

- desplaza los ya desfasados conceptos de suelo urbano consolidado y no consolidado, que provenían de la ya derogada Ley 6/98 (LSV98), para adecuarlos a los de la vigente Ley del Suelo (TRLS ’08);

- suprime el criterio de consolidación para la edificación de los 2/3, hasta ahora aplicable al concepto del suelo urbano (artículo 1), y que a partir de ahora este criterio sólo tendrá carácter transitorio (apartado 1.b) de la Disposición Transitoria 1ª);

- define las actuaciones de transformación urbanística, que pueden estar en suelo urbano (artículo 5.1) o en suelo urbanizable; en el primer caso, distingue entre las actuaciones de renovación o de reforma integral de la urbanización (artículo 5.2) y las de dotación (artículo 5.3); finalmente, clarifica las actuaciones que, en caso alguno, no tendrán esta consideración (artículo 5.4);

- mantiene la reserva del 30% de suelo para vivienda protegida para todas las actuaciones de transformación urbanística de uso predominante residencial que, a la fecha de entrada en vigor del nuevo texto, no tengan aprobado el proyecto de compensación (D.T.2ª)

- mantiene el deber de cesión del 15% del aprovechamiento, libre de cargas, que podrá ser incrementado hasta el 20%; y modula esta cesión, tanto en suelo urbano como en suelo urbanizable, de la siguiente manera:

· Actuaciones de renovación o de reforma integral de la urbanización (suelo urbano) y en suelo urbanizable: este porcentaje de cesión se aplicará en la edificabilidad mediana ponderada del ámbito; en el primer caso, se podrá reducir hasta el 5% y, en el segundo, hasta el 10%.

· Actuaciones de dotación: el porcentaje se aplicará al incremento de la edificabilidad mediana ponderada del ámbito.

2.- Como principales novedades, el nuevo texto:

- en adaptación a la Ley estatal del Suelo, clarifica la situación de los núcleos rurales existentes, dado que este concepto sólo resulta aplicable a los de carácter tradicional, destacar que ha quedado derogado el artículo 8 de la Ley 6/1997, de 8 de julio, del suelo rústico;

- añade, al concepto de suelo urbano, los asentamientos en el medio rural (art. 1.c), siempre que cumplan las condiciones del artículo 3, y con las excepciones del apartado 4 de la D.T.1ª; posibilidad que los planes urbanísticos puedan delimitarlos y ordenarlos atendiendo a su carácter; puede prever, justificadamente, excepciones de dotaciones y servicios; aun así, la D.T.1ª encomienda a los ayuntamientos que incorporen a los planes urbanísticos los suelos transformados, según 2 vías: directamente o mediante planes especiales; además, encomienda que los ordenen;

- incorpora la definición de suelo urbanizable (artículo 4); distingue entre: y) lo que podrá ser directamente ordenado de forma detallada por el planeamiento general, con las condiciones de l’artículo 4.3; ii) los sectores de suelo urbanizable no ordenado, la ordenación detallada de los cuales quedará diferida a un plan parcial;

- cambia la clasificación de los ámbitos de suelo urbano contenidos en los vigentes planeamientos que no cumplan con la definición de este concepto (artículo 1 y D.T.1ª), que pasan a tener la clase de suelo urbanizable;

- permite incorporar en la ordenación urbanística los asentamientos en el medio rural, siempre que reúnan las condiciones del artículo 3;

3.- Con respecto a las unidades de actuación, el artículo 14 permite que estos ámbitos sean discontinuos y que puedan afectar a todas las clases de suelo; establece un procedimiento específico y abreviado que permitE:

- delimitarlas (por primera vez) o modificar las ya delimitadas;

- fijar el sistema de actuación (por primera vez) o modificar el ya asignado.

4.- También destacamos como novedad, que mediante la nueva redacción del artículo 15 de la Ley 14/2000, de ordenación territorial (LOTE) y, muy especialmente, por la derogación de su Disposición Adicional 3ª, a partir de ahora queda reducido a los casos de revisión del planeamiento general municipal el cumplimiento de los deberes de adaptación al que determina:

- la Disposición Transitoria 3ª.2 de la Ley 12/1998, de 21 de diciembre, de patrimonio histórico, en relación al deber de aprobar los Catálogos de protección;

- la Disposición Transitoria 6ª de la Ley 11/2001, de 15 de junio, de ordenación de la actividad comercial, en relación al deber de de establecer la ordenación urbanística de los usos comerciales una vez derogado el PDS de Equipamientos Comerciales (Decreto 217/1996, de 12 de febrero);

- Las determinaciones y disposiciones de todos los vigentes planos de ordenación territorial (insulares y sectoriales), lo que no afecta a su aplicación directa en función del contenido sustantivo de cada plan.

Finalmente, se advierte de la necesidad de valorar, en cada caso, como quedan afectados los diferentes planes territoriales insulares, así como todos los planes urbanísticos, vigentes y en tramitación, dado que muchas y diferentes determinaciones se deberán adaptar a los nuevos conceptos y régimen urbanístico derivado del reciente Decreto Ley una vez sea validado por el Parlament de les Illes Balears".