CAIB. Ley 10/2019, de 22 de febrero, de cambio climático y transición energética

El 2 de mayo de 2019 entrará en vigor la Ley 10/2019, de 22 de febrero, de cambio climático y transición energética (BOIB núm. 27 de 02/03/2019). Este decreto ha dado mucho que hablar en los medios, sobretodo por la apuesta de eliminar de las islas los vehículos de combustión. Sin embargo, quiero destacar algunos de los artículos en el ámbito de la edificación y el urbanismo que tal vez nos afecten más en nuestro día a día.

En la sección 1ª del Capítulo 2 de la Ley (art. 31 y siguientes) se recoge el grueso de las medidas que afectan a la edificación. Transcribo algunos puntos:

Art. 32.2. Las nuevas edificaciones que se construyan deberán ser edificios de consumo energético casi nulo.

Art. 33.1. […] los certificados de eficiencia energética incorporarán información del gasto energético del edificio, así como un mínimo de tres propuestas de mejora de eficiencia energética, que incluirán una estimación de los plazos de recuperación de la inversión o de la rentabilidad durante su ciclo de vida útil.

Art. 35.1. No se podrá otorgar la licencia de primera ocupación a nuevas edificaciones sin disponer previamente del certificado de eficiencia energética a que hace referencia el artículo 33 anterior, debidamente inscrito.

Art. 35.2. Asimismo, no se podrá otorgar el certificado de final de obra del técnico para obras de rehabilitación, de reforma o cambio de uso de edificaciones existentes sin disponer previamente del certificado de eficiencia energética, debidamente inscrito.

En la sección 3ª Aplicaciones específicas de las energías renovables, un principio de cambio hacia un nuevo modelo energético de los edificios: la obligatoriedad del autoconsumo energético.

Art. 51.1. Las nuevas edificaciones o aquellas que tengan un cambio de uso en suelo rústico deberán cubrir la totalidad de su consumo eléctrico mediante generación renovable de autoconsumo siempre que no exista previamente conexión disponible a la red eléctrica, sin perjuicio de que se puedan instalar sistemas de apoyo o de emergencia que utilicen combustibles fósiles.

Art. 54. Las instalaciones de producción de energía renovable ubicadas en aparcamientos en suelo urbano o sobre cubierta, así como los soportes y los elementos auxiliares necesarios, no computarán urbanísticamente en ocupación, en edificabilidad, en distancia a linderos ni en altura.