Ya están disponibles en la sección Archivo de carrascoarquitecto.com los textos publicados en el BOIB de la Ley 7/2012, de 13 de junio, de medidas urgentes para la ordenación urbanística sostenible, y la Ley 8/2012, de 19 de julio, del turismo de las Illes Balears. Acerca de ésta última, el COAIB ha publicado la siguiente noticia:
"El BOIB núm. 106 de fecha 21 de
julio de 2012 ha publicado la nueva Ley 8/2012, de 19 de julio, del
turismo de las Islas Baleares. Pendiente de hacer un análisis a fondo,
conviene ahora adelantar, por una parte, que ya ha entrado en vigor y,
por otra, que supone nuevos cambios normativos y reglamentarios en
materia de planeamiento territorial y urbanístico, derogando:
- la Ley 2/1999, de 24 de marzo, general turística;
- la Ley 2/2005, de 22 de marzo, de comercialización de estancias turísticas en viviendas;
- los Artículos 12 a 21 de la Ley 4/2010, de 16 de junio, de medidas urgentes, así como también sus Disposiciones Adicional Tercera y Final Segunda;
- el Artículo 15 y la Disposición Adicional de la Ley 10/2010, de 27 de julio, de medidas urgentes;
- los POOT’s de Mallorca (Decreto 54/1995) y d’Eivissa y Formentera (Decreto 42/1997)
Continuando con las medidas urgentes iniciadas en el año 2009 con el denominado ‘Decreto Nadal’ (Decreto Ley 1/2009 y Ley 4/2010; Decreto Ley 1/2010 y Ley 10/2010; Ley 8/2010 de medidas para la revalorización integral de la Playa de Palma y el reciente Decreto Ley 8/2012 de medidas urgentes para la Playa de Palma;...), medidas que han permitido ejecutar obras de mejora y de legalización en establecimientos de alojamiento turístico y de otros usos complementarios, sin ajustarse plenamente al planeamiento territorial y urbanístico ni a la Ley 8/1988 de edificios fuera de ordenación, creando una tramitación administrativa urgente y abreviada con la declaración de interés autonómico, con esta nueva Ley se da otra paso en esta línea.
La nueva Ley se estructura en un Título Preliminar, dedicado a las Disposiciones Generales y las definiciones, y en cinco títulos: el Título I se refiere a las competencias y organización administrativa; el Título II, a los derechos y deberes de los usuarios de los servicios turísticos y de las empresas turísticas; el Título III, a la ordenación de la actividad turística, siendo el más extenso de la Ley; el Título IV, al fomento y la promoción del turismo, que es el que contiene la regulación tanto de las actuaciones de reconversión y cambio de uso (Artículo 78) como de la amortización de plazas (Artículo 88) para los nuevos establecimientos de alojamiento y las excepciones a esta (Artículo 89); finalmente, el Título V se refiere al control de la calidad turística.
En lo que a la ordenación de la oferta turística se refiere, el Artículo 5 establece que esta se hará mediante unos nuevos planes directores sectoriales, los planes de intervención en ámbitos turísticos (PIAT's), que deben sustituir (cuando estén aprobados) los planes de ordenación de la oferta turística (POOT’s) y que se deben coordinar con los planes territoriales insulars (PTI’s) de cada una de las Islas.
En el Título III se regula la ordenación de la actividad turística, de la que interesa destacar:
- la regulación excepcional de las dispensas del cumplimiento de algunos requisitos normativos (Artículo 25), aplicables a proyectos de marcado interés (Art. 25);
- la flexibilización de los principios de uso exclusivo y de unidad de explotación, permitiendo múltiples usos complementarios y secundarios al turístico (Art. 32 y 33);
- la regulación de los establecimientos de alojamiento turístico coparticipado, compartido o de otras formas análogas, que son incompatibles con el uso residencial en un mismo establecimiento (Art. 34 a 37);
Especial mención merece la modificación de las superficies requeridas por los hoteles rurales (49.000 m2) y los agroturismos (21.000 m2); la flexibilización para las ampliaciones y la utilización de construcciones existentes, y de la misma antigüedad, para la prestación de todo tipo de servicios de estos establecimientos; se suprime la necesidad de la declaración de interés general, permitiendo estos establecimientos en cualquier clase de suelo rústico, a excepción de nuevos hoteles rurales (Disposición Adicional Novena).
El Título IV de la Ley regula el fomento y la promoción del turismo, siendo el Capítulo II, junto con la Disposición Adicional Cuarta, el que puede tener más incidencia en nuestra actividad profesional, regulando las condiciones para la reconversión y la rehabilitación de edificios en zonas turísticas; en determinados casos, se permite el cambio de uso a residencial (Artículo 78), fijándose los requisitos siguientes:
- superficie construida: 90 m2/vivienda, pudiendo un 10% de las viviendas ser de menor superficie, con un mínimo superior a 35 m2;
- densidad máxima: 1 vivienda/120 m2 de edificación; y destinar un mínimo del 10% a usos diferentes al residencial;
- aparcamiento, situado en la parcela o máximo a 200 m: 1 plaza/vivienda;
Entre las múltiples Disposiciones Adicionales (D.A.), ya hemos adelantado que es la Cuarta la que genera más interés para nuestro colectivo profesional; establece un régimen específico temporal de cinco años para exonerar, de forma excepcional, la aplicación de los parámetros de planeamiento territorial, urbanístico y turístico que, estrictamente, impidan la ejecución de actuaciones de modernización o mejora de establecimientos turísticos existentes, situados en suelo urbano o en suelo rústico, que no supongan incremento de las plazas, aunque si se permite la legalización (apartado 2); también se permite la demolición y la reconstrucción (apartado 3); resulta conveniente destacar que la ejecución de estas actuaciones quedarán legalmente incorporadas al planeamiento como edificios adecuados con la calificación urbanística de su volumetría específica.
Del mismo modo, la D .A. Quinta determina que durante el plazo de un año se podrá proceder a la legalización de las plazas turísticas que se encuentren en alguna de las situaciones del Apartado 1.
La D.A. Décima establece que el uso turístico estará permitido en los edificios catalogados y ubicados en cualquier tipo de suelo y en edificaciones militares, siendo de aplicación preferente la legislación de patrimonio cultural (D.A. Quincena).
La D.A. Decimonovena permite, sujeta a declaración de interés general, la actividad en suelo rústico de grandes equipamientos de carácter desestacionalizador (excepto en Eivissa, que se limitan a los campos de golf) y su oferta complementaria de alojamiento, que deberá ser de turismo rural o turístico de cinco estrellas, con capacidad máxima de 450 plazas en Mallorca y 200 plazas en el resto de Islas, y con dos plantas; en caso de no tener alojamiento, la actividad se podrá vincular y compatibilizar con el uso vivienda unifamiliar aislado en suelo rústico.
En cuanto al régimen transitorio de la Ley, destacar que mientras no estén adaptados los PTI’s de Mallorca, d’Eivissa y Formentera a la nueva Ley, la Disposición Transitoria Cuarta define el régimen urbanístico aplicable en los ámbitos delimitados como zona turística.
Finalmente, señalar que la Ley establece unos plazos de seis meses para que los Consells Insulars inicien las adaptaciones de los PTI’s y la redacción de los PIAT’s (Disposición Final Cuarta)".